Sentencia 923/2024 · Exp. 04257-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-08-05
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Por lo expuesto, este Colegiado estima que, en el caso concreto, opera la cobertura supletoria, puesto que nos encontramos en una incertidumbre, en cuanto a si la empresa Volcán Compañía Minera SAA contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o no y con cuál entidad, por lo que se entiende que aquella omitió contratar el referido seguro.
16. Por consiguiente, visto que don [nombre omitido] estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, corresponde a la ONP otorgar a don [nombre omitido] una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, y el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual. Por ello, este Tribunal considera que corresponde estimar la demanda.
17. En consecuencia, habiéndose determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez al señor [nombre omitido] desde el 16 de octubre de 2002.
18. Resulta necesario señalar que don [nombre omitido] falleció el 3 de junio de 2021, conforme consta del Certificado de Defunción General, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de fecha 14 de marzo de 2024, el cual, ha sido presentado por la entidad demandada y ratificado por la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores” mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2024.
19. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
20. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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