Sentencia 131/2024 · Exp. 04246-2023-HC
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-02-16
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda cuya alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque además de que no repondrá el derecho constitucional invocado se tiene, de un lado, que la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6 la tutela de los derechos constitucionales de las personas respecto de su vulneración (en el presente) y amenaza (en el futuro), mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. De otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida puede llevar al justiciable y sobre todo a su defensa técnica a entender que resulta permisible la demanda de todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacificadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal.
9. En cuanto al extremo de la alegada vulneración del derecho a la libertad de tránsito producida el 18 y 19 de abril de 2022, se advierte que esta ha cesado antes de la interposición de la presente demanda. Por consiguiente, corresponde desestimar este extremo. [...]
11. En el caso de autos, también se alega la amenaza de vulneración del derecho a la libertad de tránsito, en la medida en que el demandado tiene antecedentes relacionados con el delito de resistencia a la autoridad. No obstante, a criterio de este Colegiado no se advierte que dicha amenaza cumpla con los requisitos de certeza e inminencia, ya que no resulta suficiente que el demandado haya tenido procesos penales de resistencia a la autoridad, tampoco que haya participado en la denominada “Toma de Lima” en julio de 2023, tanto más, si este último suceso se circunscribió a la ciudad de Lima y no a Cusco. Siendo esto así, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.
Texto de la sentencia
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