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Tribunal Constitucional

Sentencia 440/2024 · Exp. 04219-2022-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-04-11

Fundamentos jurídicos relevantes

23. Pero resulta de igual importancia que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito legal expreso contemplado en el artículo 11 del Decreto Ley 19846 (ya reseñado en los fundamentos 10 y 11 de la presente sentencia), según el cual los beneficios solicitados resultan aplicables al “personal que en acto o consecuencia del servicio se invalida”. Efectivamente, la parte demandante no ha acreditado que las afecciones diagnosticadas hayan sido contraídas “a consecuencia del servicio” o “con ocasión del servicio”, que es el requisito esencial establecido por ley para acceder a los beneficios solicitados.

24. Por lo tanto, al advertirse que la parte demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley N.° 19846, para que se modifique la condición de pase a la Situación de Retiro, que en el caso del Técnico 3ero. Pel. Néstor MACEDO Canayo fue por la causal “A su Solicitud” y que, como consecuencia de ello, acceda a la pensión de invalidez prevista en el artículo 11 del Decreto Ley N.° 19846, así como para acceder a los demás beneficios solicitados; la presente demanda debe ser desestimada.

25. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que de haber sido el Técnico 3ero. Néstor Macedo Canayo –tal como se solicita en la demanda− declarado inválido o incapaz a partir del 22 de noviembre 2001 para permanecer en Situación de Actividad por padecer de “LISTESIS L5 S1 –OPERADO-CONSOLIDADO y ESTENOSIS DE CANAL LUMBAR L3 L4”, afección NO contraída “a consecuencia del servicio”, de conformidad con lo establecido en el Acta de Junta de Sanidad N.° 156- 04, de fecha 19 de febrero de 2004, le hubiera correspondido una pensión por incapacidad equivalente al 50 % del íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado o jerarquía del servidor en Situación de Actividad, correspondiente al momento en que deviene inválido o incapaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto Ley N.° 19846, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Decreto Supremo N.° 009-DE-CCFA, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N.° 19846, es decir, una pensión menor a la que le ha sido otorgada mediante la Resolución N.° 415-2008-MGP/DGP, de fecha 24 de marzo de 2008, que equivale al íntegro de las remuneraciones pensionables percibidas en Situación de Actividad, incluido el 7 % de su remuneración básica por contar con servicios ininterrumpidos, en concordancia con sus 30 años, 2 meses y 17 días de servicios prestados al Estado en la Marina de Guerra del Perú hasta el 17 de enero de 2008, fecha de su pase a la Situación de Retiro por la causal “A su Solicitud”. [...]

28. En consecuencia, la declaración de inaplicabilidad de la referida norma no alcanza a don [nombre omitido] pues, como se señaló, la Resolución Directoral 0635-2004-MGP/DAP fue emitida el 13 de julio de 2004 y la sentencia de acción popular 3110-2013-Lima no dispone de efectos retroactivos.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04219-2022-AA
Número de sentencia: 440/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial del Callao
Fecha de emisión: 2024-04-11
Fecha de publicación: 2024-05-31
Demandante: Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en representación de Néstor Macedo Canayo
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezsituación de retiro
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidez

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 440/2024, Exp. 04219-2022-AA, 2024-04-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.