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Tribunal Constitucional

Sentencia 173/2024 · Exp. 04157-2022-HD

Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-02-16

Fundamentos jurídicos relevantes

11. Respecto a la pretensión “i”, se aprecia que se han remitido copias certificadas de 17 actas correlativas de incidencias producidas desde el mes de julio a noviembre de 2019. Sobre la recepción de esta información, la recurrente no plantea cuestionamiento alguno en su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, valorando la posición pasiva de la recurrente, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del derecho invocado.

12. En relación a la pretensión “ii”, se verifica que se ha remitido todo el libro de reclamaciones. Sobre la recepción de esta información, la recurrente tampoco cuestiona su entrega en su recurso de agravio constitucional. Por consiguiente, al igual que el punto anterior, se ha producido la sustracción de la materia por haber cesado la lesión del derecho invocado.

13. Sobre la pretensión “iii”, si bien la recurrente cuestiona su falta de entrega en su recurso de agravio constitucional, aduciendo que el libro de incidencias del aula quinto grado B no se encontraría en el expediente– sin precisar exactamente a qué se refiere–; del Oficio 53-D-LNFC-21, de fecha 14 de abril de 2021, que acredita la existencia del libro de incidencias del salón quinto B de primaria, se advierte que dicho libro fue remitido a la Quinta Fiscalía Corporativa Penal de Maynas, por lo que este extremo debe ser desestimado al no encontrarse en posesión de la demandada, circunstancia por la cual no sería posible que se le proporcione copia de su contenido.

14. En cuanto a la pretensión “iv”, de autos se aprecia copias de la ficha de información clínica médica de la estudiante Z.B.L.V, así como las fichas de enfermería correspondientes, entregadas por la parte emplazada. Sin embargo, dichas copias también fueron presentadas por la recurrente con su demanda, lo que implicaría que sí hubo entrega previa a la demanda de esta, no obstante, a través del recurso de agravio constitucional, la recurrente cuestiona dicha documentación acusando que son adulteradas21, pues se habrían introducido palabras nuevas que no se encontraban en la documentación que ella presentó con su demanda. Tal cuestionamiento, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, no está debidamente demostrado, toda vez que de la verificación de los documentos previamente anotados no se advierte ninguna adulteración. En consecuencia, este extremo debe ser declarado infundado.

15. En torno a la pretensión “v”, la parte emplazada ha señalado que el departamento de psicología no cuenta con un libro de atención, en los términos solicitados por la recurrente. Sobre este extremo, la recurrente solo cuestiona su falta de entrega en su recurso de agravio constitucional. En tal sentido, dado que la administración no se encuentra obligada a crear información que no posee, este extremo debe ser declarado infundado.

16. En lo concerniente a la primera parte de la pretensión “vi”, se aprecia un acta de reunión de padres de familia con el director de la institución demandada, que cuenta con la firma de doña Teresa del Águila. Sobre este documento, en el recurso de agravio constitucional la recurrente solo señala que no ha sido entregado. Pese a ello, tal documento sí fue entregado a la recurrente por mandato del juez de primera instancia, sin que tal hecho haya sido negado; y en tanto la recurrente no haya argumentado su entrega fraccionada, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada, no puede hacerse una valoración distinta a su existencia y su entrega. En tal sentido, también se ha producido la sustracción de la materia por cese.

17. Sobre la pretensión “vii”, se advierte que la información no ha sido remitida conforme a lo solicitado por la recurrente, pues no se encuentran certificadas y solo incluye los meses de agosto a diciembre23. A razón de ello, este extremo debe ser estimado.

18. En lo referido a la pretensión “viii”, se advierte que la demandada no ha adjuntado la información solicitada y en tanto se trataría de información personal educativa de una menor de edad que es representada por su madre, en atención al derecho de acceso a la información personal integrante del derecho a la autodeterminación informativa, corresponde estimar este extremo de la demanda.

19. Con relación a la pretensión “ix”, se tiene que la institución demandada sí presentó las actas de reunión de la Defensoría del Pueblo, UGEL, DREL 255-256, así como las charlas con la DEMUNA; y estas a su vez fueron remitidas a la recurrente por disposición del juez de primer grado. Y, en tanto, la demandante no ha argumentado discrepancia alguna sobre dicha entrega, esta Sala del Tribunal Constitucional también considera se ha producido la sustracción de la materia.

20. Respecto a la pretensión “x”, se encuentra el Memorándum 013-SDGLNFC-19, de fecha 10 de setiembre de 2019, donde se remiten los compromisos asumidos respecto de la violencia escolar, así como fotos de las reuniones con los padres de familia donde se realizaron las charlas contra el bullying. Al respecto, la recurrente solo ha alegado que no ha sido entregada; sin embargo, en tanto por disposición del juez de primer grado, se dispuso su entrega a la recurrente y esta no ha cuestionado su entrega de desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada, también corresponde declarar la sustracción de la materia.

21. Finalmente, sobre la primera parte de la pretensión “xi”, se ha adjuntado el documento con la categoría de 2019. Y en tanto, la recurrente no ha argumentado algún defecto del documento entregado, también corresponde declarar la sustracción de la materia. Con relación a la categorización de su hija respecto del año 2020 (segunda parte de la pretensión “xi”), se entiende que el documento solicitado debía existir a la fecha del requerimiento previo, esto es, para el 19 de febrero de 2020. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional no aprecia documentos que indiquen que a dicha fecha ya se habría iniciado el año escolar o si ya se habrían producido evaluaciones que pudieran manifestarse como categorización entre escolares, razón por la cual, corresponde desestimar este extremo de la demanda; sin perjuicio de lo cual, tiene expedito su derecho para volver a solicitar dicha información teniendo en cuenta los periodos efectivos de clases y evaluaciones.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04157-2022-HD
Número de sentencia: 173/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada /Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Loreto
Fecha de emisión: 2024-02-16
Fecha de publicación: 2024-03-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Director del Colegio Naval “Capitán de Navío Francisco Carrasco” (César Adrián Ojeda Flores)
Palabras clave
Derecho de acceso a la información públicaDerecho a la autodeterminación informativacostos del proceso
Tesauro
Acceso a la información públicaDerecho a la información de bienes y servicios

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 173/2024, Exp. 04157-2022-HD, 2024-02-16. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.