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Tribunal Constitucional

Sentencia 300/2023 · Exp. 04149-2022-HC

Pleno · Improcedente / Infundada · 2023-05-30

Fundamentos jurídicos relevantes

5. Este Tribunal Constitucional, sin embargo, aprecia de la búsqueda del Servicio de Información Vía Web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario, específicamente de la Ubicación de Internos N° 417511, que don [nombre omitido] actualmente no se encuentra recluido en ningún establecimiento penitenciario. Asimismo, de la revisión de Antecedentes Judiciales de Internos N° 417514, se tiene que el favorecido egresó del Establecimiento Penitenciario Ancón II con fecha 29 de junio del 2021, tras el cumplimiento de la pena. Es decir, a la fecha, las sentencias materia de cuestionamiento en el presente proceso ya no tienen efectos jurídicos sobre la libertad personal del favorecido.

6. En las circunstancias descritas y de manera preliminar se podría concluir que en el presente caso no existe necesidad de emitir pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por el cese de los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, de fecha 24 de noviembre del 2017. [...]

12. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ya ha dejado sentado que la audiencia de control de acusación, el juicio oral y el auto de enjuiciamiento, en sí mismos, no agravian el derecho a la libertad personal, puesto que no inciden en una afectación negativa, directa y concreta en el mencionado derecho, que constituye materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus12. En todo caso, la restricción de la libertad cuestionada por el recurrente en el presente caso se refiere, en estricto, a las resoluciones judiciales que lo condenan.

13. Por tanto, estos extremos de la demanda son improcedentes, en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 5, inciso 1, del derogado Código Procesal Constitucional), que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. [...]

17. En esa línea, este Colegiado considera que debe desestimarse este extremo de la demanda, en la medida en que no le corresponde efectuar una determinación o valoración sobre la fecha base para iniciar el cómputo del plazo de prescripción, así como sobre el lapso definido para la prescripción en el caso concreto, pues dichas determinaciones -de índole penal- son competencia de la justicia ordinaria. [...]

25. Este Tribunal Constitucional coincide con el criterio adoptado en dicha resolución suprema, en tanto el favorecido fue condenado por el delito de colusión con el texto del artículo 384 del Código Penal vigente desde 1996; esto es, al momento de la comisión de los hechos imputados al beneficiario (1996-2006), que sancionaba ese delito con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años.

26. Así también lo reconoce hasta la propia defensa del favorecido, cuando, en el escrito denominado "Exp. N° 1842-2016. Recurso de Nulidad. Solicito tener presente", que obra en el cuaderno de este Tribunal, se dice: "finalmente se acaba condenando a nuestro patrocinado mediante la aplicación del texto vigente del art. 384 CP al momento de ocurridos los hechos".

28. En consecuencia, tampoco se ha violado la prohibición de retroactividad de la ley, ya que el juzgador ha aplicado la ley penal vigente al momento de la comisión de los hechos que se le imputó al favorecido y no otra posterior, pues, como se advierte, la primera resultaba favorable al beneficiario. [...]

36. De lo expuesto, se advierte entonces que este extremo de la demanda deviene también improcedente, habida cuenta de que la demandante cuestiona, en rigor, la valoración de los medios probatorios, así como el razonamiento jurisdiccional de los jueces emplazados que condenaron al beneficiario. Ello porque aduce que se incorporó indebidamente a otros extraneus luego del juicio oral; que se condenó penalmente solo al favorecido y no a los extraneus, aun cuando se trata de un delito de colusión, que supone una concertación; que existe contradicción entre la pericia contable precitada y la condena al beneficiario; entre otros argumentos de naturaleza valorativa en el ámbito penal; cuestionamientos que, a todas luces, rebasan el análisis constitucional y deben ser desestimados, por ser competencia propia del juez ordinario, además de que no aprecia vulneración de derechos o un proceder irrazonable. [...]

42. En tal sentido, al tratarse de asuntos propios de la judicatura ordinaria, y porque se aprecia de la motivación que el juzgador ha alcanzado su convicción de una manera razonable y no arbitraria sobre una prueba de cargo suficiente, que desvirtúa la presunción de inocencia, este extremo de la demanda es improcedente, en aplicación de lo previsto en el artículo 7, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que prescribe que: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04149-2022-HC
Número de sentencia: 300/2023
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima Este
Fecha de emisión: 2023-05-30
Fecha de publicación: 2023-06-19
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima y otro
Palabras clave
Hábeas corpuscese de los hechos que sustentaron la demandacompetencia de la justicia ordinariaaplicación o inaplicación de los acuerdos plenariosDerecho a la libertad personalprincipio de irretroactividad de la leycontenido constitucional protegido del derechoDerecho a la libertad personal
Tesauro
Acción de Habeas CorpusDerecho a la libertad

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 300/2023, Exp. 04149-2022-HC, 2023-05-30. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.