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Tribunal Constitucional

Sentencia 290/2024 · Exp. 04115-2022-AA

Sala 1 · Fundada/Infundada · 2024-03-19

Fundamentos jurídicos relevantes

10. Por consiguiente, se concluye que a partir de la modificación establecida por el Decreto Legislativo 737 corresponde a los servidores de las Fuerzas Armadas o Policiales, sin importar el tiempo de servicios prestados en la institución, percibir una pensión de invalidez cuando esta provenga de un acto, con ocasión o a consecuencia del servicio, equivalente inicialmente al haber correspondiente a su grado efectivo, para luego ser promovido económicamente cada cinco años, hasta alcanzar la promoción máxima ‒que para el nivel de oficiales será equivalente a la que corresponde al grado de coronel o capitán de navío, y para los suboficiales o personal del Servicio Militar Obligatorio, será hasta el grado de técnico de primera o su equivalente‒, entendiéndose por haber al equivalente total de todos los goces: remuneraciones, bonificaciones, asignaciones, aguinaldos, etc., sin distinguir entre los rubros pensionables o no que percibiera el servidor en actividad conforme a su grado en el momento en que se declara la invalidez y, posteriormente, conforme a los grados a los que será promovido económicamente cada cinco años. [...]

17. En el caso de autos se advierte que a la fecha del acto invalidante −4 de mayo de 1989− el actor tenía cumplidos un año, diez meses y tres días de servicios prestados reales y efectivos desde la fecha de su ingreso a filas −1 de julio de 1987–. En consecuencia, a partir del 4 de mayo de 1994 le corresponde la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de suboficial de segunda; a partir del 4 de mayo de 1999 la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de Sub Oficial de 1. a; a partir del 4 de mayo de 2004 la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de Técnico de 3. a ; a partir del 4 de mayo de 2009 la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de Técnico de Segunda; a partir del 4 de mayo de 2014 la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado de Técnico de Primera; y a partir del 4 de mayo de 2019 la promoción económica al haber de la clase inmediata superior de Técnico Jefe, fecha en que cumple 31 años, diez meses y tres días de servicios desde el 1 de julio de 1987, fecha de su ingreso a filas.

18. Resulta necesario precisar, sin embargo, que no es posible que al accionante se le otorgue, a partir del 4 de mayo de 2024, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior del grado máximo de Técnico Jefe Superior, conforme a lo solicitado en su demanda, porque a dicha fecha −4 de mayo de 2024− cumpliría 36 años, 10 meses y 3 días de servicios desde la fecha de su ingreso a filas, con lo que excede el plazo establecido en el artículo 3 de la Ley 24916, aplicable al presente caso, conforme a lo expuesto en el fundamento 16 supra. En consecuencia, este extremo de la demanda es infundado.

19. A la vez, en mérito a lo expuesto en los fundamentos 17 y 18 supra, esta Sala del Tribunal ordena que la entidad demandada otorgue al actor las promociones económicas hasta el haber del grado de técnico jefe, que incluye el beneficio por concepto de combustible según el grado; todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 24916 y con la correcta aplicación de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo 1133, publicada el 9 de diciembre de 2012, así como su modificación establecida en la Ley 30683, publicada el 21 de noviembre de 2017 y el Decreto Supremo 014-2018-EF, que aprueba el reglamento de la Ley 30683, publicado el 30 de enero de 2018, que rige a partir del año fiscal 2018.

20. Los intereses legales deberán ser liquidados conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, que constituye doctrina jurisprudencial vinculante.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 04115-2022-AA
Número de sentencia: 290/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada/Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-03-19
Fecha de publicación: 2024-04-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezpromoción económicapersonal del Ejército del Perúprohibición de capitalización de intereses legales
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 290/2024, Exp. 04115-2022-AA, 2024-03-19. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.