Sentencia 919/2024 · Exp. 04096-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-09-06
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Así, de lo expuesto en los fundamentos supra, este Tribunal advierte que el señor [nombre omitido], en su condición de trabajador minero, sobre todo en el desempeño de sus labores para su último empleador (Minera Yanacocha SRL), realizó labores de apoyo en la actividad extractiva, por lo tanto, estuvo expuesto a los polvos (de sílice u otros) de los minerales, y que dichas labores las realizó por un espacio prolongado, esto es, desde el año 1999 hasta el año 2017. Por tanto, este Colegiado estima que se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad establecido en el precedente recaído en el Expediente 01301-2023- PA/TC (Caso Paucara Sotomayor).
16. Por consiguiente, visto que el demandante cumplía con los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento el Decreto Supremo 003-98- SA, este Colegiado estima que corresponde estimar la demanda.
17. En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al accionante desde el 26 de agosto de 2017, por ser la fecha en que se produjo la contingencia (fundamento 13 supra).
18. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
19. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), la entidad demandada debe asumir dicho concepto, el cual debe ser liquidado en la etapa de ejecución de sentencia.
Texto de la sentencia
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