Sentencia 114/2025 · Exp. 04091-2023-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-02-24
Fundamentos jurídicos relevantes
5. A mayor abundamiento, de los actuados se ha podido apreciar que, al momento de incoarse la demanda, han transcurrido más de cuatro años desde la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, el cual data del 10 de noviembre de 2016; sin embargo, el Tribunal Fiscal no habría emitido la resolución administrativa final que resuelva la controversia contencioso-tributaria. Tales hechos deben ser valorados por el juez del proceso contencioso-administrativo en su oportunidad.
6. Siendo ello así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda y otorgar a la recurrente el plazo de 30 días hábiles contados desde el día siguiente a la notificación de la presente sentencia, a los efectos de que, de considerarlo pertinente y de acogerse al silencio administrativo negativo, acuda al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela jurisdiccional, por ser dicha vía procesal idónea para el análisis de su pretensión de cobro de los intereses moratorios, proceso en el cual se deberá observar la regla sustancial antes mencionada, para su resolución definitiva. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que el derecho de la recurrente a esperar la emisión de una resolución que observe la regla sustancial establecida en el precedente antes aludido se encuentra garantizado en su derecho de acción, el cual puede ejercitar contra la resolución administrativa que se emita cuando su contenido no respete los criterios vinculantes establecidos por este Tribunal, la cual podrá ser cuestionada a través del proceso contencioso-administrativo.
7. Por último, en cuanto a que se deje sin efecto el cobro realizado por la Administración tributaria y la devolución de los importes pagados o que se pague por conceptos de intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los medios impugnatorios al interior del procedimiento contencioso-tributario relativos, también corresponde declarar la improcedencia de la demanda, por cuanto, conforme a lo señalado precedentemente, a la fecha no se cuenta con un pronunciamiento final que determine el total de la deuda tributaria que le correspondería asumir a la recurrente. Asimismo, no debe perderse de vista que el proceso contencioso-administrativo constituye la vía igualmente satisfactoria en la cual el demandante puede reclamar la devolución de los montos que indebidamente se le hubieran cobrado por los intereses moratorios generados fuera de los plazos legales con los que contaba la Administración tributaria para resolver sus recursos de reclamación y apelación, más aún cuando, en el presente caso, no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados, ni se ha demostrado la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad de algún daño que pudiera ocurrir de transitar por la vía ordinaria que permita habilitar el proceso de amparo para analizar el fondo de este extremo de la controversia.
Texto de la sentencia
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