Sentencia 1156/2024 · Exp. 04086-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2024-08-27
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Al respecto, se debe tener presente que este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado (cfr. por todas, sentencias recaídas en los Expedientes 03004-2000-AA/TC y 01796- 2020-PA/TC), lo que no ha sucedido en el presente caso, pues la consecuencia directa e inmediata de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial impuesta a la demandante es que deje de laborar para su empleador y que, por lo tanto, deje de percibir su remuneración. [...]
7. En ese sentido, cabe considerar que la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo conlleva la suspensión perfecta del contrato de trabajo, pues el artículo 11 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR —régimen laboral al cual pertenece la demandante—, establece que “[s]e suspende el contrato de trabajo cuando cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral. (…)”, por lo que concluye que no es legalmente viable el pago de la remuneración de la recurrente por parte de su empleador, en los términos contemplados por el artículo 32 del Texto Único Ordenado de Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, citado en el fundamento 7 supra, en tanto se mantenga suspendido su contrato de trabajo.
8. Siendo ello así, resulta claro para este Tribunal que la emplazada no ha afectado el derecho de sindicación de la recurrente como consecuencia de haber suspendido el pago de su remuneración durante la vigencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta, pues ha actuado dentro del marco legal vigente. Sin perjuicio de lo antes señalado, la actora no ha aportado medido probatorio alguno que acredite que la parte demandada le impida el ejercicio de su labor sindical. Además de ello se advierte que durante el desarrollo del proceso la emplazada, en su escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 96, ha manifestado que la accionante seguía ejerciendo su labor sindical, afirmación que en ningún momento ha sido negada por esta.
9. Por tanto, al no haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, corresponde declarar infundada la demanda.
Texto de la sentencia
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