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Tribunal Constitucional

Sentencia 1252/2025 · Exp. 04065-2024-AA

Sala 2 · Improcedente · 2025-08-20

Fundamentos jurídicos relevantes

VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO 1. Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo: Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones. Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ 1. He sido convocado para dirimir la presente controversia. En ese sentido, de la revisión de los actuados, considero, como lo estima la ponencia, que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE. Sin embargo, también considero que se debe agregar el siguiente punto resolutivo: Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ [...] 2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH [...] 23. De lo expuesto se colige que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.

24. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1252/2025 EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] RAZÓN DE RELATORÍA La sentencia emitida en el Expediente 04065-2024-PA/TC es aquella que resuelve:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Dicha resolución está conformada por el voto del magistrado Domínguez Haro, y los votos de los magistrados Hernández Chávez y Monteagudo Valdez quienes fueron convocados para dirimir la discordia suscitada en autos.

Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto conjunto de los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich.

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

Lima, 20 de agosto de 2025.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ Miriam Handa Vargas Secretaria de la Sala Segunda Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04065-2024-AA.pdf EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis honorables colegas, emito el presente voto singular debido a que considero, por los mismos fundamentos expuestos en la ponencia, que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:

Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Al respecto, debo precisar que las normas constitucionales del sistema presupuestal del Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad edil demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, corresponde notificar a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

DOMÍNGUEZ HARO EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ He sido convocado para dirimir la presente controversia. En ese sentido, de la revisión de los actuados, considero, como lo estima la ponencia, que la demanda debe ser declarada como IMPROCEDENTE. Sin embargo, también considero que se debe agregar el siguiente punto resolutivo:

Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la discordia suscitada en autos, emito el presente voto, el cual sustento en las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso, la recurrente alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la igualdad y no discriminación, y a percibir una remuneración justa y equitativa. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, a quienes propone como término de comparación en su demanda, adjuntando boletas de pago y otros medios probatorios.

2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que generen convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Dado que no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.

3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

VOTO CONJUNTO DE LOS MAGISTRADOS GUTIÉRREZ TICSE Y OCHOA CARDICH

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fojas 520, de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 10 de mayo de 2023, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración de S/1293.00 con la de sus compañeros de trabajo Julián Huamán Infante, Natividad Llanos Gutiérrez, Silvia Angélica Culqui Bringas, María Nimia Mestanza Gonzales, José Celidonio Valdez Chegne, Wálter Nilo Guevara Saucedo y Santos Wálter Gallardo Atalaya, quienes perciben una remuneración de S/2762.35. Alega que es obrera de limpieza pública en la entidad emplazada y que realiza las mismas actividades laborales que los compañeros mencionados. Señala que, mediante un proceso laboral tramitado en el Expediente 2011-2017-0-0601-JR-LA-01, se le reconoció la adscripción al régimen laboral de la actividad privada regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, aprobado por el Decreto Supremo 003-97-TR, y que pese a ello no se le ha reconocido la homologación solicitada; por lo tanto, se estaría violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.

El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 19 de mayo de 2023 admite a trámite la demanda2. Posteriormente, mediante Resolución 3, de fecha 11 de agosto de 20233, se declara improcedente por extemporánea la contestación de la demanda.

El Tercer Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 5 de fecha 18 de agosto de 2023, declara improcedente la demanda4, por considerar que 1 Foja 399.

2 Foja 433.

3 Foja 469.

4 Foja 476.

EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] en la demanda no se aportan pruebas suficientes como boletas de pago o informes escalafonarios que acrediten diferencias salariales durante el periodo alegado. Añade que existe una vía igualmente satisfactoria que es la del proceso ordinario laboral, en la cual debe debatirse y resolverse la presente controversia.

A su turno, la Sala superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentes.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración de la demandante con la de sus compañeros de trabajo, que realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada, por considerar que se estaría vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.

Procedencia de la demanda

2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso.

El derecho a la remuneración

3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:

EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.

[…]

23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.

Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación

5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.

6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación;

la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.

La bonificación por costo de vida

7. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM, se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades.

En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:

Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.

8. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF, se efectuó un incremento en dichos conceptos; en el artículo 4 se precisa que Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.

En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/. 4´500,00.00.

Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:

Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos N°s. 296-89-EF, 198- 90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.

Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa disponga el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales.

9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1044, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:

La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85-PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.

10. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.

Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.

11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017-SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.

12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición la encontramos en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos de 2006 a 2019.

Análisis del caso concreto

13. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando a la demandante, por tratarse de una trabajadora-obrera que en virtud de un mandato judicial fue contratada a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe la demandante en el cargo de obrera de limpieza pública, sujeta al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.

14. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntadas a la demanda5 y del contrato de trabajo por orden judicial, a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 7286, se advierte que la recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que se desempeña como obrera de limpieza pública y que a la fecha de la interposición de la demanda percibía un haber mensual total ascendente a S/1293.00.

15. Con el objeto de establecer el término de comparación, obran en autos las boletas de pago de varios obreros del municipio demandado, respecto de los cuales la actora pretende que se homologue su remuneración.

16. Al respecto, cabe señalar que, con relación a los trabajadores María Nimia Mestanza Gonzales, Santos Wálter Gallardo Atalaya y José Celidonio Valdez Chegne, se advierte que por mandato judicial se ordenó la homologación de sus remuneraciones. Ello se desprende de las sentencias emitidas en los Expedientes 02700-2016-PA/TC y 04319- 2019-PA/TC y 00131-2012-PA/TC, en las que, con el voto en mayoría de los magistrados del Tribunal Constitucional, se ordenó sus nivelaciones. Esto es, que la remuneración que perciben los citados trabajadores obedece a lo dispuesto en un mandato judicial.

5 Foja 26-31.

6 Foja 24.

EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

17. En el caso del trabajador Julián Huamán Infante7, debe precisarse que en el Expediente 02475-2024-PA/TC obran sus boletas de pago correspondientes al mes de mayo de 2018, así como de los meses de setiembre y noviembre de 2019, en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF.

MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2677.35, advirtiéndose que los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman un total de S/ 2584.35 y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de pago del trabajador Julián Huamán Infante, correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 20208, por un importe de S/ 2584.35, al cual se adiciona el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2677.35.

De lo señalado se evidencia que a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada remplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe de S/ 2584.35, lo que no genera certeza de la real naturaleza de este último ingreso, cuya homologación reclama la accionante.

18. Con relación a la trabajadora Natividad Llanos Gutiérrez, en el Expediente 03421-2024-PA/TC obran sus boletas de pago, en las que se consigna el concepto denominado costo de vida, con una cantidad ascendente a la suma de S/2506.14, y en el presente expediente también obran las referidas boletas consignándose el citado concepto de pago durante los años 2017, 2018, 2019 y enero de 20209.

19. Ahora bien, este Tribunal al expedir la sentencia recaída en el Expediente 05729-2015-PA/TC evaluó diversas boletas de obreros de la municipalidad emplazada, del mes de octubre de 2019, entre las cuales se encuentra las boletas de pago de Silvia Angélica Culqui Bringas, entre otros obreros de limpieza pública, de las que se advierte el concepto de “costo de vida” con un importe de S/ 2591.14, a lo que se suman otros tres conceptos como asignación familiar, jornal y Ref. Mov., que suman un ingreso total de S/ 2762.358.

7 FF. 43 y 44 del Expediente 02475-2024-PA/TC.

8 F. 45 del Expediente 02475-2024-PA/TC, FF. 78-83 del expediente de autos.

9 F. 54 del Expediente 03421-2024-PA/TC. FF. 716 a 727.

EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]

20. En el caso del trabajador Wálter Nilo Guevara Saucedo, si bien en sus boletas de pago se consigna que sería obrero de limpieza pública, del Expediente 01268-2024-PA/TC se advierte que la Sala superior en la sentencia de vista determinó que la remuneración de dicho trabajador se habría establecido por mandato judicial dictado en el Expediente 01852- 2017-0-0601-JR-LA-03, en el cual se ordenó su nivelación con la de un obrero del régimen laboral público, esto es, con un obrero que pertenecería a un régimen laboral distinto. Asimismo, cabe señalar que, según la información que obra en el Expediente 05729-2015-PA/TC, existen boletas de pago del referido trabajador en las que se consignaba que percibía por costo de vida la cantidad de S/ 2591.14.

21. Al respecto, la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” (sic).

22. Cabe mencionar que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos10, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que fue requeridomediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores del régimen 276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015- PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otrascosas, sobre las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo de vida” a los trabajadores obreros.

En respuesta a dicho requerimiento, con fecha 30 de octubre de 2018 la emplazada remitió el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC11, en el que adjunta, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO- AP-MPC, en el que se limita a señalar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” (sic).

23. De lo expuesto se colige que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar 10 Fojas 14 del cuaderno del Tribunalcorrespondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC.

11 Fojas 23 del cuaderno del Tribunal correspondiente al expediente 06613-2015-PA/TC.

EXP. N.° 04065-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto;

tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.

24. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, loque, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.

Por estos fundamentos, nuestro voto es por

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 04065-2024-AA
Número de sentencia: 1252/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cajamarca
Fecha de emisión: 2025-08-20
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Municipalidad Provincial de Cajamarca
Palabras clave
homologación de remuneraciónobrero municipalcosto de vidaderecho a la no discriminaciónDerecho a la igualdadjudicatura ordinariaDerecho a la remuneración
Tesauro
RemuneraciónProhibición de discriminaciónDerecho a la igualdad ante la ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1252/2025, Exp. 04065-2024-AA, 2025-08-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.