Sentencia 416/2023 · Exp. 04048-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-06-13
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Del certificado de trabajo y de la boleta de pago que obran a fojas 4 y 5, respectivamente, se advierte que el actor percibía como jornal básico la suma de S/ 28.92, lo que no ha sido desvirtuado por la demandada, suma que, al no superar la remuneración computable máxima (tope) —S/ 69.00— debe ser considerada para el cálculo de la pensión.
9. A efectos de calcular el monto de la pensión del demandante, se debe tener en cuenta que, de acuerdo con su grado de menoscabo (60 %), le resulta aplicable lo establecido en los artículos 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, a que se hace referencia en el fundamento 4 supra. Así, para obtener su remuneración mensual se debe multiplicar su remuneración computable, en este caso S/ 28.92, por 30 días. De ello se obtiene el monto de S/ 867.60, del que se calcula el 80 %, que equivale a S/ 694.08, y aplicando el 60 % (porcentaje de su incapacidad) se obtiene el importe de S/ 416.45, monto que debe corresponder por concepto de pensión inicial al demandante.
10. Por consiguiente, habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión del actor, corresponde estimar la demanda y ordenar a la ONP que expida una nueva resolución de renta vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846, conforme a lo dispuesto por los artículos 31, 40 y 44 del Decreto Supremo 002-72-TR, otorgándole al actor una pensión inicial a partir del 2 de marzo de 1998 por la suma de S/ 416.45, atendiendo a que presenta 60 % de menoscabo.
11. Se debe señalar que, si bien corresponde pagar los reintegros de las pensiones a partir del 2 de marzo de 1998, como consecuencia del nuevo cálculo de la pensión del actor, con los intereses legales correspondientes, deberán descontarse los montos que le fueron pagados en mérito a lo dispuesto en la Resolución 486-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de junio de 2000 (f. 3).
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa fijada en el artículo 1246 del Código Civil y conforme a lo dispuesto en el considerando 20 del auto recaído en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
