Sentencia 940/2023 · Exp. 04033-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
13. De las instrumentales citadas no se aprecia que la emplazada le haya impedido a la actora ejercitar los diversos medios de defensa que franquea la ley, pues incluso ella presentó su reclamo ante Indecopi, entidad que le indicó que podría presentar una denuncia administrativa contra la Universidad. Además de ello, del documento de fecha 1 de octubre de 2020 se constata también que la emplazada le recomendó a la actora que realice el proceso de reserva de matrícula.
14. Por lo expresado, este Tribunal Constitucional estima que el material probatorio presentado por la recurrente no evidencia que se haya producido la vulneración de su derecho de defensa, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. [...]
20. Al respecto, conforme se aprecia de los citados correos, la decisión de denegar la solicitud de facilidades económicas presentada por la recurrente se encuentra debidamente motivadas, pues este Tribunal advierte que, en dichos correos, la universidad emplazada ha detallado las razones por las cuales rechazó su solicitud.
21. En ese sentido, este Tribunal considera que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación en sede administrativa, en tanto que existe justificación expresa y, además, la entidad emplazada cumplió con detallar las razones que motivaron la decisión de denegar la solicitud de facilidades económicas presentada por la actora, por lo que este extremo de la demanda también debe ser desestimado.
22. Finalmente, la demandante alega la afectación del derecho a la educación, aduciendo que la actuación arbitraria de la demandada, referida a la falta de respuesta oportuna a su solicitud, impidió que se pueda matricular en el semestre académico 2020-II, truncando de esta forma la continuación de sus estudios. Al respecto, corresponde resaltar que la negativa a la solicitud de facilidades de pago presentada por la actora no fue arbitraria, sino que responde a un límite prefijado por la Universidad en torno a los beneficios económicos ofrecidos a los alumnos, lo cual se ha establecido de manera general, por lo que no supone una restricción al derecho a la educación cuando una decisión se sustenta en tal límite al beneficio solicitado. En consecuencia, no se advierte lesión al derecho a la educación de la actora, en la medida en que no se le ha denegado el acceso a la educación.
23. De otro lado, respecto a la presunta vulneración de la igualdad ante la ley por recibir un trato diferenciado en contraste con el trámite de la alumna Alondra Lisseth Díaz Barco, del correo de fecha 2 de septiembre de 202020, este Tribunal aprecia que a la citada alumna se le indicó que para matricularse en el semestre académico 2020-II también debía cancelar las deudas acumuladas hasta la fecha, respuesta similar a la que se brindó a la demandante, hecho que evidencia que no hubo trato diferenciado alguno al haber resuelto su solicitud en el mismo sentido.
Texto de la sentencia
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