Sentencia 444/2024 · Exp. 04020-2022-HD
Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-04-18
Fundamentos jurídicos relevantes
6. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la [nombre omitido]. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a foja 69 de autos, la [nombre omitido] señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la [nombre omitido], información que adjuntamos al presente escrito”. Tal afirmación se confirma con el documento de foja 45, que demuestra que el documento requerido sí existía en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado.
7. En relación con la primera parte de la pretensión ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la [nombre omitido] a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
8. En torno a la segunda parte de la pretensión ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados a la recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 31 de diciembre de 1969 (cfr. f. 8). En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes febrero de 2022 (f. 43), se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 24 de diciembre 2021, lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha en la que fue incorporada a la [nombre omitido], que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la [nombre omitido].
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto i) y en la segunda parte del punto ii) del petitorio en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. [...]
14. En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifica que en los expedientes 04957-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC; 02996-2022-HD/TC; 03004-2022-HD/TC; 03070-2022-HD/TC; 03348-2022-HD/TC; 03352- 2022-HD/TC; 03573-2022-HD/TC; 03636-2022-HD/TC; 03739-2022- HD/TC; 04742-2022-HD/TC; 04957-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, entre otros, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la [nombre omitido] con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Texto de la sentencia
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