Inicio › Jurisprudencia › Sentencia 1611/2025 · Exp. 04018-2023-AA
Tribunal Constitucional

Sentencia 1611/2025 · Exp. 04018-2023-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-11-04

Fundamentos jurídicos relevantes

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

8. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal precisó que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

13. Así, de acuerdo al dictamen médico emitido por el INR, mencionado en el fundamento supra, la pretensión del demandante dirigido al otorgamiento de una pensión (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe ser desestimada. Ello es así, pues se ha acreditado que el accionante no padece del mínimo de menoscabo requerido (50%) para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

Selección del propio Tribunal Constitucional en su buscador de jurisprudencia.

Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1611/2025 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 20221, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 16 de octubre de 20092, y subsanada el 19 de enero de 20103, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se le otorgue pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

Manifiesta haber realizado labores mineras en el área de mina subterránea, de manera interrumpida desde el 27 de mayo de 1976 hasta el 15 de febrero de 2009. Refiere que, al estar expuesto a los riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, así como, a gases tóxicos de minerales y otros, por más de 21 años, padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis con un 53% de menoscabo, conforme se observa del informe de evaluación médica de fecha 24 de agosto de 2007.

La Oficina de Normalización Previsional deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de legitimidad para obrar de 1 Fojas 379 2 Fojas 58 3 Fojas 77 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/04018-2023-AA%20.pdf EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] la demandada, y contesta la demanda4. Alega que, el demandante laboró durante la vigencia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulada por la Ley 26790, y el Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que su último empleador (Operaciones San Sebastián SRL) debe verificar durante su periodo laboral -esto es, desde el 3 de junio de 2003 hasta el 15 de febrero de 2009- con qué empresa aseguradora contrató el SCTR a favor del actor, específicamente, al momento en que se emitió el informe médico de fecha 24 de agosto de 2007.

El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 22, de fecha 16 de junio de 20225, declaró infundada las excepciones deducidas por la emplazada, e infundada la demanda, por considerar que el accionante no ha acreditado fehacientemente la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y la labor realizada.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 3, de fecha 13 de diciembre de 2022, revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras estimar que no existe certeza sobre el estado de salud del demandante y su grado de incapacidad, dado que el informe de evaluación médica de incapacidad, de fecha 24 de agosto de 2007, no se encuentra debidamente sustentado en exámenes auxiliares y complementarios que acrediten la discapacidad del actor. En esa línea, el informe médico adjunto carece de valor probatorio conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 0799-2014-PA/TC.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, por padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo del 53% de su capacidad. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

4 Fojas 94 5 Fojas 333 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los casos en que aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, se procede a efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

3. En consecuencia, corresponde analizar si el actor cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir lo que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

Análisis de la controversia

4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997.

5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.

6. Así, en los artículos 18.2.1 y 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %).

EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

7. En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

8. Por su parte, en el fundamento 35, Regla Sustancial 2, de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 6 de julio de 2023, con carácter de precedente, este Tribunal precisó que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, cuando la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, la Regla Sustancial 3 del citado fundamento precisa que, en caso de que se configure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fin de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad.

9. En el presente caso, con la finalidad de acreditar que tiene derecho a gozar la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el actor presentó el certificado médico de fecha 24 de agosto de 20076, donde la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, dictaminó que el accionante padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con un menoscabo global de 53%.

En respuesta, al mandato ordenado por el juez de primera instancia, el director de la Red Asistencial Pasco – EsSalud mediante el Oficio 319- RAPA-Essalud-2019, de fecha 10 de junio de 20197, adjuntó la historia clínica8, que corresponde al mencionado certificado médico.

6 Fojas 14 7 Fojas 301 8 Fojas 289 a 300 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

10. En atención a las reglas sustanciales mencionadas en el fundamento 8, supra, mediante el decreto del Tribunal Constitucional, de fecha 29 de enero de 20249, esta Sala del Tribunal resolvió oficiar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, a don [nombre omitido], a fin de que se determine el grado de invalidez de las enfermedades que padece.

11. Ante ello, la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores, Amistad Perú-Japón - Ministerio de Salud, mediante el Oficio 345-2024-DG-INR, de fecha 26 de febrero de 202410, informó que el señor [nombre omitido] ha sido programado mediante Notificación N.° 493-CCGI-INR-2023, para el día 17 de mayo de 2024.

12. Asimismo, a través del Oficio N.° 440-2025-DG-INR, de fecha 6 de marzo de 202511, la directora general del INR presentó a este Tribunal el dictamen de grado de invalidez N.° 7308, de fecha 4 de marzo de 2025, correspondiente al actor, en el que señala: 1. Menoscabo respiratorio: Profusión 0/0. Sin neumoconiosis 0%, y 2. Menoscabo auditivo: 18.30%. Siendo su menoscabo global de la persona 24.4%.

13. Así, de acuerdo al dictamen médico emitido por el INR, mencionado en el fundamento supra, la pretensión del demandante dirigido al otorgamiento de una pensión (renta vitalicia) por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y con el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, debe ser desestimada. Ello es así, pues se ha acreditado que el accionante no padece del mínimo de menoscabo requerido (50%) para acceder a la pensión de invalidez reclamada.

14. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del actor, corresponde declarar infundada la demanda.

9 Cuadernillo del Tribunal Constitucional 10 Reg. De seg. N.° 1752-2024-ES, cuaderno del Tribunal Constitucional 11 Reg. De Seg. N.° 2044-2025-ES, cuaderno del Tribunal Constitucional EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia suscrita por mayoría, la cual resuelve declarar INFUNDADA la demanda.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:

Petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790.

El derecho a la pensión de invalidez por enfermedad profesional

2. El Tribunal Constitucional siguiendo lo prescrito por el artículo 10 de la Constitución, ha señalado que el derecho a la pensión impone la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función de criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial”1.

3. En ese orden de ideas, los trabajadores no solamente tienen derecho a una pensión sino además a recibir prestaciones económicas que sean necesarias como consecuencia de haber sufrido graves afectaciones a la salud derivadas de la actividad laboral.

4. Sensu contrario, el trabajador no podría disponer de su pensión sino para el pago de sus tratamientos de salud. Como lo ha advertido la Organización Internacional del Trabajo (OIT) las enfermedades profesionales imponen costos enormes, empobrecen a los trabajadores y sus familias, reducen la capacidad de trabajo e incrementan los gastos en salud2.

5. En la misma línea, el Tribunal Constitucional ha expresado que el objeto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional es que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en desamparo en caso de que un accidente de trabajo o 1 STC 0050-2004-AI / 0051-2004-AI / 0004-2005-AI / 0007-2005-AI / 0009-2005- AI, acumulados, fundamento 74.

2 STC 00284-2022-PA/TC, fundamento 4 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] enfermedad profesional afecte su salud y disminuya su capacidad laboral3.

6. En ese sentido, la pensión de invalidez por enfermedad profesional o renta vitalicia es parte integrante de la pensión del trabajador minero, destinada a constituirse en fuente de ingresos para subvenir las necesidades vitales y satisfacer los estándares de la “procura existencial” de la persona que se enfermó o accidentó a consecuencia de su trabajo, y que, como resultado de ello, se empobrece junto a su familia, se reduce su capacidad de trabajar, se afecta su salud y se incrementan los gastos para tratarla.

Los mineros: un caso especial

7. La población minera en el Perú ha enfrentado históricamente una serie de problemáticas que no pueden ser pasadas por alto en sede constitucional. Y es que, como menciona Flores Galindo, los mineros van conformando un sector de trabajadores sometidos a condiciones de sobreexplotación. Aparte de la misma muerte, las galerías eran lugares propicios para contraer nuevas y varias enfermedades, como la tisis minera, cólicos de plomo, silicosis, aquiliotomiasis. Cinco años de trabajo en esas minas podían significar la destrucción de los pulmones del trabajador4.

8. Por las razones expuestas, soy de la opinión de que se debe adoptar un enfoque tuitivo en posición preferente de los derechos humanos, que le permita al pensionista minero acreditar su enfermedad de la manera más accesible y célere posible, tomando en cuenta su procedencia y las condiciones en las que ha desempeñado su labor.

Los hechos y la tutela del derecho a la pensión

9. En el presente caso, con la finalidad de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, el recurrente presenta el certificado médico de fecha 24 de agosto de 2007, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco – EsSalud, dictamina que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 53% de menoscabo.

3 STC 01008-2004-PA/TC, fundamento 7 4 Flores Galindo, A. (1983). Los mineros de Cerro de Pasco 1900-1930. Lima: PUCP, p.39 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido]

10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad es producto de la actividad laboral que realizó el demandante; es decir, es necesario verificar la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes del trabajo en la enfermedad de neumoconiosis.

11. El recurrente, para acreditar los trabajos realizados, adjuntó los siguientes, certificados:

- Certificado de trabajo de Compañía Minera Raura SA5 desde 27 de mayo de 1976 hasta 31 de diciembre de 1983 en el cargo de “perforista 2da” en la sección minas.

- Certificado de trabajo de Sacomi SAC6 donde se acredita que laboró como “inspector de seguridad” en el departamento/sección interior mina, desde de 12 de enero 2001 hasta 13 de febrero de 2002.

- Certificado de trabajo de Operaciones Mineras San Sebastián S.R.Ltda7 en donde se señala que trabajó como “capataz en interior mina” desde el 3 de junio de 2003 hasta el 15 de febrero de 2009.

12. Cabe resaltar, las labores del recurrente constituyen actividades usualmente expuestas a polvos y ruidos en tanto desempeñó labores en interior mina.

13. Por lo que, en el caso bajo análisis, se verifica que opera la presunción del nexo causal implícito entre las condiciones de trabajo y las enfermedades que presenta el demandante, debido a que como ha quedado acreditado el actor laboró durante un tiempo prolongado, por más de 13 años desempeñando diferentes cargos con funciones que se encuentran relacionadas con actividades complementarias o de apoyo para la extracción de minerales metálicos ––labor referida en el Decreto Supremo 008-2022-SA-, aplicable al caso, asimismo se observa que todo ese tiempo estuvo expuesto a polvos, ruidos, minerales y humos.

14. De otro lado, se debe otorgar la pensión al accionante desde la fecha de emisión del primer certificado médico presentado por demandante, esto 24 de agosto de 2007, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la 5 Foja 27 6 Foja 25 7 Foja 24 EXP. N.° 04018-2023-PA/TC LIMA [nombre omitido] pensión vitalicia, de acuerdo con la regla sustancial 5 del precedente vinculante Osores Dávila – Exp. 05134-2022-PA/TC.

15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC (Caso Inocente Puluche) ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, considero que debe declararse FUNDADA la demanda por haber acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, ORDENAR a la aseguradora Oficina de Normalización Previsional -ONP que reconozca al demandante la renta vitalicia que le corresponde por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, desde el 24 de agosto de 2007, atendiendo a los fundamentos de la presente sentencia y DISPONER que se le abonen los devengados correspondientes, los intereses legales, así como los costos procesales.

S.

GUTIÉRREZ TICSE

Lectura automática del PDF: puede tener errores de formato y los nombres de personas se ocultan de forma aproximada. El documento válido es el oficial.

Datos de la sentencia

Expediente: 04018-2023-AA
Número de sentencia: 1611/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-04
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Proceso de Amparopensión de invalidezrenta vitaliciaenfermedad profesionalinstituto nacional de rehabilitaciónDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoPensionesPensiónPensión de invalidezEnfermedad profesionalDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

Huella SHA-256 del PDF guardado: b7e1a9f787cd7f5adaaae6e4b486d799e043a5a38210711ecb7aa399d1124a32
Las sentencias no tienen protección de derecho de autor si se cita la fuente (DL 822, art. 9). Datos copiados del buscador público del Tribunal Constitucional.

Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1611/2025, Exp. 04018-2023-AA, 2025-11-04. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.