Sentencia 1010/2024 · Exp. 03975-2022-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-06-21
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En tal sentido, y ante la incertidumbre que existe respecto al estado de salud actual del recurrente, este Tribunal Constitucional mediante Decreto de fecha 11 de abril de 2023 dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante Instituto Nacional de Rehabilitación Dra. Adriana Rebaza Flores (INR). Es así que, obra en autos el Dictamen de Grado de Invalidez-Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de fecha 23 de noviembre de 2023, Expediente 6667, emitido por el INR, mediante el cual se determina que el actor presenta menoscabo global de 55.6 % MGP por padecer de neumoconiosis suscrito por el Comité Calificador del Grado de Invalidez SCTR-SOAT del Instituto Nacional de Rehabilitación.
13. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios de la Ley 26790, y atendiendo a que el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) determinó su invalidez como incapacidad permanente parcial con 55.6 % de menoscabo global, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir la pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional regulada por los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, resultante del promedio de las remuneraciones en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional, correspondiéndole a Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR.
14. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del Certificado Médico 144-2012 adjuntado a la demanda, esto es, del 13 de julio de 2012, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA. Por tanto, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada desde dicha fecha, con las pensiones devengadas correspondientes.
15. Con relación a los intereses legales, el Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
16. Respecto a los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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