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Tribunal Constitucional

Sentencia 707/2025 · Exp. 03959-2023-HC

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-06-26

Fundamentos jurídicos relevantes

6. En efecto, la demanda aduce que si la menor agraviada presenta himen elástico significa que no hubo relación sexual; que al tener himen complaciente no se acredita la desfloración; que se debió practicar una pericia posterior para científicamente dilucidar el hecho penal; que las pericias psiquiátricas son para corroborar o desvirtuar las conclusiones de las pericias psicológicas; y, que la declaración de la agraviada es necesaria para determinar la persistencia de la incriminación y para que precise la forma como fue agredida sexualmente, controversias que se encuentran vinculadas a una tarea que corresponde determinar a la instancia penal ordinaria.

7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en el fundamento precedente debe ser declarado improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. […]

30. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados cumplieron con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, al expresar en los fundamentos de la sentencia penal y la resolución suprema confirmatoria una suficiente justificación objetiva y razonable que sustenta la determinación de responsabilidad penal del beneficiario [nombre omitido] en el delito materia de su condena.

31. En efecto, este Tribunal estima que, si bien el órgano jurisdiccional penal no cumplió con la actuación de todas las diligencias ordenadas por la resolución suprema, las resoluciones judiciales cuestionadas contienen una suficiente argumentación que justifica su determinación condenatoria, como lo es la argumentación sobre la persistente versión incriminatoria de la menor agraviada respaldada con el protocolo de pericia psicológica de la menor y su ratificación en el plenario respecto a la disminución en su capacidad de concentración y atención asociada al abuso sexual imputado que sufrió, relato que se indica fue espontáneo y sin incoherencias que la judicatura penal considera con criterio de veracidad.

32. Asimismo, la sentencia motiva que se realizó una inspección técnicopolicial fiscal en el lugar de los hechos, diligencia en la que la menor agraviada señaló la cama en donde indica haber sido ultrajada. También se argumenta que de los autos penales no se ha probado que entre la agraviada y el imputado existan relaciones de enemistad, ánimo de venganza, resentimiento o interés alguno previos al hecho materia de denuncia e imputación penal.

33. En cuanto a los cuestionamientos efectuados por la defensa del imputado la judicatura penal argumenta que por las características del himen complaciente o elástico que tiene la menor agraviada se infiere que durante el examen médico no se apreció huella del hecho denunciado, resultado del certificado médico legal que —se indica— debe ser valorado en forma conjunta con los demás medios de prueba, ya que de acuerdo con las reglas de la ciencia y la lógica, así como conforme a lo expresado en reiterada jurisprudencia, dicha condición anatómica que presenta la menor podría permitir el acceso carnal sin que produzca desgarro o lesiones en la zona vaginal. Explica que para la realización del delito sólo se requiere como exigencia típica legal que el sujeto activo dirija su conducta hacia la perpetración del acceso carnal sexual, prescindiendo de todo elemento típico complementario.

34. En cuanto al cuestionado tocamiento o rozamiento relacionado con la alegada falta de dilucidación del tipo de violación la judicatura penal motivó que la agraviada no mencionó una penetración anal y menos aún que aquella le haya producido dolor o sangrado, por lo que la instancia penal entiende que la menor se habría referido a un tocamiento o rozamiento previo en dicho lugar, en tanto que sostiene que el núcleo central y sustancial de la imputación del acceso carnal vía vaginal se mantuvo incólume durante las distintas etapas del proceso.

35. Del mismo modo, en cuanto a la contradicción que cuestiona la defensa del imputado, respecto de la versión incriminatoria de la menor y el resultado del dictamen pericial biológico, la judicatura penal argumenta que la muestra brindada no observó las condiciones necesarias de almacenamiento y transporte; precisa que entre la fecha de los hechos y la entrega de la muestra a la fiscalía transcurrieron once días y que después se practicó el referido examen biológico. [...]

37. Finalmente, la sentencia argumenta que, si bien la menor no concurrió al juicio oral, en reiteradas oportunidades a nivel preliminar narró el espacio temporal y la forma como el encausado abusó sexualmente de ella, versión que se encuentra corroborada con medios de prueba que determinan que sufrió abuso sexual y que su valoración conjunta resulta suficiente para determinar la responsabilidad penal del encausado, por lo que se considera que la realización de una nueva diligencia de confrontación no es transcendente. Agrega que a nivel de juicio no se logró la ratificación del médico que realizó el reconocimiento medicolegal debido a su deceso, pero que a nivel de la instrucción penal si se efectuó la ratificación de dicho reconocimiento medicolegal.

38. En suma, este Tribunal Constitucional juzga que, en el caso penal subyacente, la omisión de la concurrencia del médico que suscribió el certificado médico debido a su deceso y de realizarse y recabarse ciertas pericias psiquiátricas y la declaración de la agraviada en el nuevo juicio oral no revisten una relevancia tal que implique la nulidad de las resoluciones condenatorias cuestionadas, toda vez que estas se encuentran suficientemente motivadas en relación con otros medios de prueba, con lo cual se justifica la constitucionalidad de la decisión condenatoria.

39. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a probar, en conexidad con el derecho a la libertad personal de don [nombre omitido], con la emisión de la Sentencia 056-2019, Resolución 32, de fecha 15 de julio de 2019, y la resolución suprema de fecha 20 de octubre de 2021, mediante las cuales fue condenado a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03959-2023-HC
Número de sentencia: 707/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2025-06-26
Fecha de publicación: 2025-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Penal Liquidadora [de Huancayo] de la Corte Superior de Justicia de Junín y otra
Palabras clave
derecho a la motivacióncontenido constitucionalmente protegidoderecho a la pruebaDerecho a la libertad personalHábeas corpus
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la libertadDerecho a la libertadDerecho a la pruebaAcción de Habeas Corpus

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 707/2025, Exp. 03959-2023-HC, 2025-06-26. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.