Sentencia 617/2024 · Exp. 03872-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-05-03
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Conforme a la citada resolución administrativa y al certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú SA (Centromin SA), el recurrente cesó el 31 de enero de 1993. En tal sentido, dado que el presente caso encuadra en un supuesto en el que la contingencia que dio origen a la pensión del Decreto Ley 18846 se presenta con fecha posterior al momento del cese laboral, se debe aplicar la regla establecida en los fundamentos 7 y 8 supra.
11. En consecuencia, corresponde a la ONP determinar si la remuneración mínima vital vigente al 20 de febrero de 1996 (fecha del diagnóstico de la enfermedad) resulta más beneficiosa que la remuneración percibida por el actor hasta su fecha de cese (31 de enero de 1993), a efectos de volver a calcular la renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo 002-72-TR; y se debe abonar los devengados correspondientes.
12. Con relación a los intereses legales, el Tribunal mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Con respecto al pago de los costos procesales, estos deberán ser abonados conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialNo se pudo leer el texto del PDF (dirección del PDF no permitida). Ábrelo en la fuente oficial.
