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Tribunal Constitucional

Sentencia 1796/2025 · Exp. 03867-2023-AC

Sala 2 · Infundada · 2025-11-24

Fundamentos jurídicos relevantes

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Atendiendo a ello, es indispensable que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.

5. Asimismo, el artículo 66 del referido Código especifica las reglas que deberá seguir el juez cuando el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

14. La Ley 30879 establece como requisito para ser favorecido con la bonificación encontrarse entre aquellos que hayan presentado hasta el 31 de marzo de 2022 una solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas para el registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público. Asimismo, establece un monto fijo para la bonificación, no reajustable, ni indexable.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1796/2025 EXP. N.º 03867-2023-PC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.

Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 10 de agosto de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 27 de octubre de 2021, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa, la Comandancia General del Ejército y el Ministerio de Economía y Finanzas2, con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE 0885/S.4.a.3.d, de fecha 16 de abril de 2019.

Solicita que se le abone el reintegro de los devengados que a través de esta resolución se le otorga a partir del mes de abril de 2019, esto es, una bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales reajustable de acuerdo a sus variaciones según la normativa. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados, costos y costas procesales, desde el mes de junio del año 2016 hasta la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en la Ley 25208 y la Ley 30461.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima mediante Resolución 1, de fecha 19 de noviembre de 2021, admite a trámite la demanda3.

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa contesta la demanda4 señalando que la resolución administrativa 1 Foja 177.

2 Foja 22.

3 Foja 28.

4 Foja 83.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03867-2023-AC.pdf cuyo cumplimiento se solicita carece de virtualidad suficiente para convertirse en un mandamus, por cuanto en su formulación no se incluyó el marco legal completo. Alega que de acuerdo a la Ley 27124, que modificó el artículo 1 de la Ley 26511, solo correspondía declarar defensores de la patria a aquellas personas que en el conflicto armado hubieran sufrido una invalidez temporal o permanente, o que hubiesen fallecido. Aduce que la resolución se expidió sin observar el marco normativo vigente y que el petitorio no guarda correspondencia con el objeto del proceso de cumplimiento, ya que se está solicitando la inaplicación de una norma.

Sostiene que no existe ninguna resolución administrativa que reconozca algún beneficio económico y mucho menos el reconocimiento de devengados; por lo que no tiene congruencia lo solicitado por el accionante.

El procurador público de la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria contesta la demanda5 señalando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento solicita el actor contraviene la Ley 30879, que dispone la entrega de la suma líquida de S/ 2,550.00, la cual no será reajustable ni indexable. Alega que el mandato fijado en la resolución materia de cumplimiento resulta contrario a la norma legal expresa y que el actor no ha especificado la fecha desde la cual debe practicarse el nuevo cálculo de los devengados y los intereses legales.

El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 30 de diciembre de 20226, declaró fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo materia de cumplimiento se encuentra vigente, cuenta con un mandato cierto y claro (beneficio y obligación), no se encuentra sujeto a controversia y es de ineludible cumplimiento. El Juzgado considera que no se ha cuestionado la legalidad o veracidad del acto administrativo materia de cumplimiento y que la resolución no solo determina a quién beneficia, sino que también precisa de manera clara y concreta cuál es el beneficio a cumplir, por lo que se puede apreciar que este acto administrativo no está sujeto a controversia.

La Sala Superior, mediante Resolución 3, de fecha 10 de agosto de 2023, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, con el argumento de que, si bien mediante la Resolución de Jefatura de Derechos del Personal del Ejército - COPERE 0885/S.4.a.3.d, del 16 de abril de 2019, se otorgó al demandante una bonificación mensual al ser calificado como 5 Foja 102.

6 Foja 132.

Defensor de la Patria, la Ley 30879, emitida por los órganos competentes del Estado, estableció que únicamente serían beneficiarios de aquel beneficio los registrados en el Aplicativo Informático de Planilla Única de Pago del Sector Público.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE 0885/S.4.a.3.d, de fecha 16 de abril de 2019, que le otorga al demandante una bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales de acuerdo a la Ley 24053 y que se ordene el pago derivado de reintegros que a través de esta resolución se le otorga a partir del mes de abril de 2019, esto es, el reajuste de acuerdo a las variaciones del IML, según la normativa. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados, costos y costas, desde el mes de junio del año 2016 hasta la fecha de pago, conforme a lo dispuesto en la Ley 25208 y la Ley 30461.

Requisito especial de la demanda

2. La parte demandante ha acreditado en autos que ha cumplido con el requisito especial7 de procedencia de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme. Atendiendo a ello, es indispensable que el contenido del mandato cuyo cumplimiento se requiere sea plenamente exigible.

7 Foja 11.

4. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

5. Asimismo, el artículo 66 del referido Código especifica las reglas que deberá seguir el juez cuando el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo (i) sea genérico o poco claro; (ii) esté sujeto a controversia compleja; (iii) sea necesario determinar su obligatoriedad o incuestionabilidad; y (iv) no obstante ser imperativo sea contrario a la ley o a la Constitución.

6. En cuanto a este último supuesto, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional aclara que cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o a la Constitución, el juez debe declararlo así y, en consecuencia, debe desestimar la demanda.

7. A su vez, en el fundamento 17 de la sentencia recaída en el Expediente 04745-2022-PC/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado las modificaciones incorporadas por el artículo 66 del NCPCo y lo dispuesto por el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde, señalando lo siguiente:

d. (…) Cuando el mandato, pese a cumplir con las reglas sustanciales indicadas en el precedente vinculante Maximiliano Villanueva Valverde y haber superado alguno de los supuestos establecidos en el NCPCo, sea contrario a la ley o a la Constitución Política, el juez constitucional debe así declararlo y, en consecuencia, desestimar la demanda, conforme a lo indicado en el inciso 4 del artículo 66 del NCPCo.

8. La Ley 26511 reconoce la calidad de Defensor de la Patria a los miembros de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y Civiles que hayan participado como combatientes en la zona del Alto Cenepa durante el último conflicto con el Ecuador (1995).

9. Por su parte, el artículo 5 de la Ley 24053, modificado por el artículo único de la Ley 25208, establece lo siguiente:

El personal calificado como vencedor de la “Campaña Militar de 1941" recibirá sin excepciones, a través del Sector en el que prestó servicios durante el conflicto, una bonificación mensual equivalente a tres ingresos mínimos legales, que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente en el futuro.

10. Al respecto, el artículo 10 de la Ley 24503, modificado por la Ley 30461 y la Ley 31177, reza como sigue:

Los beneficios de la presente ley, se harán extensivos a los excombatientes del conflicto de 1933 que el Comando Conjunto acredite como defensores calificados.

Igual derecho les asiste a los excombatientes de los años 1978, 1981 y 1995, calificados como Defensores de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas y a los excombatientes de la lucha contra el terrorismo, que cuenten con parte de guerra formulado en su oportunidad y hayan calificado como Defensores de la Democracia mediante la Ley 29031, Ley que instituye los Días de los Defensores de la Democracia y crea la condecoración; con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior, según corresponda.

11. Cabe precisar que la Centésima Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, publicada el 6 de diciembre de 2018, modificó la bonificación de tres ingresos mínimos legales a que hacía referencia la Ley 24053 por una única bonificación equivalente a S/ 2,550.00:

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL CENTÉSIMA CUADRAGÉSIMA. - Precisase que el personal calificado a que se hace referencia en la Ley 24053-Denominan “Campaña Militar de 1941”, a los gloriosos hechos de armas cumplidos en Zarumilla y en la Frontera Nor Oriente; y declaran el día 31 de Julio Día Central Conmemorativo, percibe una única bonificación equivalente a S/. 2,550.00 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y 00/100 SOLES), mensuales, con carácter vitalicio e intransferible, monto que no es reajustable o indexable. [énfasis agregado] Los únicos beneficiarios son los registrados en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público del Ministerio de Economía y Finanzas a la fecha de publicación de la presente Ley.

La implementación de la presente disposición se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.

12. La Resolución Ministerial 0349-CCFFAA/OAN, de fecha 24 de octubre de 20188, resolvió en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:

8 Foja 2.

Artículo 1.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano [nombre omitido], contra la Resolución del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas N° 031- CCFFAA/D1-Pers., de fecha 08 de mayo de 2000, por lo fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- RECONOCER como Defensor de la Patria en la condición de vivo al CABO SAA [nombre omitido] MEGO [nombre omitido], por su participación activa y directa en la Zona de Combate del Alto Cenepa del año 1995.

13. Posteriormente, mediante Resolución de la Jefatura de Derechos de Personal del Ejército – COPERE 0885/S.4.a.3.d, de fecha 16 de abril de 20199, se determina lo siguiente:

(...) CONSIDERANDO:

(...) La Ley N.º 26511 (...) Que, al amparo del Art. 5° de la Ley N° 24053 (...) Que, el Art. Único de la Ley N° 25208 (...) Que, la Ley N° 30461, Ley que modifica el artículo 10 de la Ley 24053 (...) SE RESUELVE (...) Artículo 1°. - Otorgar una Bonificación Mensual equivalente a Tres Ingresos Mínimos Legales que se reajustará de acuerdo con las variaciones que experimente en el futuro, a favor del CABO SAA [nombre omitido] MEGO [nombre omitido]; ex combatiente del Cenepa- 1995, calificado como Defensor de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

Artículo 2°. -La Dirección General Previsional del Ministerio de Defensa (DGPREV-MINDEF), procesará la Bonificación Mensual equivalente a tres ingresos mínimos vitales, a partir del mes de abril del 2019 más los reintegros correspondientes del mes de enero, febrero y marzo a favor del a favor del CABO SAA [nombre omitido] MEGO [nombre omitido]; Ex Combatiente del Cenepa-1995, calificado como Defensor de la Patria por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas.

14. La Ley 30879 establece como requisito para ser favorecido con la bonificación encontrarse entre aquellos que hayan presentado hasta el 31 de marzo de 2022 una solicitud al Ministerio de Economía y Finanzas para el registro en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público. Asimismo, establece un monto fijo para la bonificación, no reajustable, ni indexable.

9 Foja 9.

15. En el presente caso, se advierte que la pretensión del demandante no puede ser atendida en esta sede constitucional, porque el mandato cuyo cumplimiento se exige es contrario al ordenamiento jurídico. Por ende, la referida resolución carece de la virtualidad necesaria para convertirse en mandamus. En efecto, de dicha resolución se verifica que el ente emisor dispone que la bonificación mensual ascienda a tres ingresos mínimos legales y que se reajuste de acuerdo con las variaciones que experimente en el futuro, no obstante que, como lo ha precisado la Centésima Cuadragésima Disposición Complementaria Final de la Ley 30879, a partir del año 2019 la bonificación se ha fijado en un monto equivalente a S/ 2,550.00 (dos mil quinientos cincuenta soles), mensuales, con carácter vitalicio e intransferible, y se han establecido los requisitos para su percepción.

16. Por consiguiente, comoquiera que el mandato contenido en la Resolución 0885/S.4.a.3.d, de fecha 16 de abril de 201910, cuyo cumplimiento se reclama en el presente proceso no permite el reconocimiento de un derecho incuestionable de la parte recurrente, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 10 Foja 9.

PONENTE OCHOA CARDICH

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Datos de la sentencia

Expediente: 03867-2023-AC
Número de sentencia: 1796/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-11-24
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Ministerio de Defensa y otros
Palabras clave
Proceso de cumplimientodefensor de la patriamandamusvaloración probatoriaDebido procesoLey de Presupuestobonificación no reajustableingreso mínimo legal
Tesauro
Acción de cumplimientoDerecho a la pruebaDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1796/2025, Exp. 03867-2023-AC, 2025-11-24. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.