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Tribunal Constitucional

Sentencia 1302/2025 · Exp. 03860-2024-AA

Sala 2 · Infundada · 2025-09-08

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Siendo ello así, ha quedado claro que las cuestionadas resoluciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente la razón que las ha llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, más aún cuando se evidencia que sí se valoraron los hechos y las pruebas obtenidas en la investigación, por lo que, al no advertirse la vulneración de los derechos alegados, corresponde desestimar la presente demanda.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1302/2025 EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 8 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña [nombre omitido] contra la resolución de fecha 13 de julio de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 20222, subsanado con fecha 23 de mayo de 20223, la recurrente interpone demanda de amparo en contra del Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima-Breña-Rímac y Jesús María, y la Procuraduría Pública del Ministerio Público, a fin de que se declaren nulos los dictámenes fiscales emitidos en la Denuncia 175-2020 (la Disposición 2, de fecha 13 de diciembre de 2021, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Carlos Felipe y Alicia María Jara Ramírez, y los que resulten responsables de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, estafa agravada y apropiación ilícita, en su agravio; y el Requerimiento de Elevación de los Actuados de fecha 25 de enero de 2022, que confirmó la Disposición 2). Según su decir, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

En líneas generales, alega que en su denuncia sobre usurpación agravada no solo no se han valorado los hechos y las pruebas que adjuntó, sino que no se ha citado a los testigos para que declaren. Agrega que, aun 1 Fojas 173.

2 Fojas 126.

3 Fojas 133.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03860-2024-AA.pdf EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] cuando presentó la queja de derecho dentro del plazo de ley, se declaró que no procedía formalizar la denuncia y se encarpetó el expediente, con el fin de que prescriba el delito y así beneficiar a los imputados. Asimismo, aduce que las cuestionadas resoluciones carecen de un análisis exhaustivo y que por ello llegan a una conclusión errada.

Mediante la Resolución 3, de fecha 28 de octubre de 20224, se declara rebelde al fiscal de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima-Breña-Rímac y Jesús María.

El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de noviembre de 20225, declaró improcedente la demanda, tras considerar que las disposiciones fiscales cuestionadas han expresado las razones y justificaciones suficientes y objetivas que han llevado a determinar el archivamiento de la denuncia. Argumenta que el hecho de que no se hayan actuado todas las actuaciones solicitadas por la parte recurrente no implica afectaciones a sus derechos constitucionales, puesto que el fiscal actúa con independencia de criterio y conduce la investigación preparatoria pues tiene la facultad de practicar los actos de investigación que correspondan. Recuerda que no es labor de la jurisdicción constitucional evaluar el criterio adoptado por la Fiscalía demandada, persiguiendo que se discuta nuevamente lo que ya ha sido materia de análisis por la jurisdicción ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de julio de 2023, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. De la revisión de autos, así como de la presente demanda, se evidencia que lo que la demandante pretende es que se declaren nulas las siguientes resoluciones: i) la Disposición 2, de fecha 13 de diciembre de 20216, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Carlos Felipe y Alicia María Jara Ramírez, y los que resulten responsables de la presunta comisión del 4 Fojas 139.

5 Fojas 145.

6 Fojas 2.

EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] delito contra el patrimonio-usurpación agravada, estafa agravada y apropiación ilícita en su agravio; y ii) el Requerimiento de Elevación de los Actuados de fecha 25 de enero de 20227, que declaró infundado dicho requerimiento y confirmó la Disposición 2. En tal sentido, corresponde determinar si se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances

2. Como ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o el acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia8.

Sobre el derecho al debido proceso

3. El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los que se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera.

7 Fojas 10.

8 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.

EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] El derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

4. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes, y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, corresponde advertir que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales, o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

5. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino y, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada9.

6. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional10.

9 Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 5.

10 Sentencia 04437-2012-PA/TC, fundamento 6.

EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

7. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es, más bien, fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Análisis del caso concreto

8. La cuestionada Disposición 2, de fecha 13 de diciembre de 202111, que dispuso que no procede formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra Carlos Felipe y Alicia María Jara Ramírez, y los que resulten responsables de la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada, estafa agravada y apropiación ilícita, en agravio de la demandante, se sustentó en que la imputación en contra de los investigados estaba referida a que no le habrían devuelto el dinero del presunto arrendamiento celebrado en forma verbal por los habitaciones F-7 y azotea del Jr. Caylloma 233, Cercado de Lima; sin embargo, conforme a la descripción típica del delito de estafa, se requería que el medio fraudulento empleado (engaño, astucia, ardid, etc.) por el sujeto activo sea precedente a la disposición patrimonial, por lo que, si bien la denunciante refiere que le habrían alquilado las habitaciones, no hace referencia a que los investigados la hayan inducido a error, pues solo ha indicado haber llegado a un supuesto acuerdo verbal. Aunado a ello, la propia denunciante ha manifestado desconocer quién es el propietario del inmueble, es decir, que, pese a ello, habría celebrado un contrato verbal con una persona de cuyo derecho de propiedad o titularidad de ese predio no tenía certeza, circunstancia que se encuentra dentro del ámbito de autorresponsabilidad de la propia denunciante.

9. Asimismo, argumentó que no se encontraba acreditado que la denunciante hubiese efectuado un desprendimiento patrimonial a favor de alguno de los investigados, ya que, si bien había presentado un váucher de retiro de dinero, este se encontraba a nombre del ciudadano [nombre omitido], además de ser de fecha 28 de enero de 2020, esto es, con posterioridad a la presunta entrega del dinero. Atendiendo a ello, se consideró que los hechos denunciados no se adecuaban al tipo 11 Fojas 2.

EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido] penal materia de pronunciamiento, por lo que se debía archivar la denuncia en este extremo.

10. De otro lado, en cuanto al delito de usurpación, estimó que la denunciante no había presentado ningún documento que acreditara que ejerciera la posesión previa a las fechas que ella señalaba, toda vez que solo mencionó haber celebrado un acuerdo verbal con el investigado [nombre omitido], quien lo negó rotundamente. Del mismo modo, pese a que la denunciante relató que personal policial de la Comisaría PNP Monserrate constató que pudo abrir una de las puertas de la azotea donde ejercía la posesión, ello no se ha descrito en la Ocurrencia de Calle Común n.° 123, más aún si no se ha recibido la declaración de testigos que acrediten la posesión física del bien por su parte.

Asimismo, la denunciante no indicó que los investigados hubieran empleado actos de violencia física o amenaza en su contra, con el propósito de sacarla del bien inmueble cuya titularidad —aseguraba— poseía. En consecuencia, la conducta devenía atípica.

11. En tanto, en el cuestionado Requerimiento de Elevación de los Actuados de fecha 25 de enero de 202212, se declaró infundado y se confirmó la Disposición 2 con argumentos similares; asimismo, se estableció que solo la posesión jurídicamente reconocida era merecedora de protección por el tipo penal de usurpación. Por lo tanto, si el titular del inmueble despojaba al poseedor precario, no respondería por la usurpación, aunque podría hacerlo por ejercicio arbitrario del propio derecho, coacción o incluso lesiones, de darse el caso; pero una protección penal en relación con el patrimonio, no podría tenerla. De ello se concluyó que no había quedado demostrado que la denunciante ejerciera la posesión, sea como ocupante precaria o legítima, de ambiente alguno del inmueble en mención, pues los denunciados, como administradores de hecho, no la reconocieron como tal. Además, se argumentó que la Inspección Técnico Policial de autos y sus tomas fotográficas no revelaban que los bienes en desuso o de material reciclado allí presentes los hubiese dejado ella o que le pertenecieran;

que no bastaba su sola afirmación para así considerarlo y que no constituía una prueba directa de la posesión que —según su dicho— ejercía desde antes del 2 de febrero de 2020. Por tanto, se concluyó que no se produjo el despojo que configura el delito de usurpación agravada, en virtud del principio de legalidad.

12 Fojas 10.

EXP. N.° 03860-2024-PA/TC LIMA [nombre omitido]

12. Siendo ello así, ha quedado claro que las cuestionadas resoluciones fiscales han cumplido con expresar suficientemente la razón que las ha llevado a tomar la decisión de archivamiento de la aludida investigación, más aún cuando se evidencia que sí se valoraron los hechos y las pruebas obtenidas en la investigación, por lo que, al no advertirse la vulneración de los derechos alegados, corresponde desestimar la presente demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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Datos de la sentencia

Expediente: 03860-2024-AA
Número de sentencia: 1302/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2025-09-08
Fecha de publicación: 2025-09-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Segundo Despacho de la Primera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima-Breña-Rímac y Jesús María
Palabras clave
derecho a la tutela judicial efectivaderecho al debido procesoderecho a la motivación
Tesauro
Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva Derecho al debido procesoDerecho a la motivación

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1302/2025, Exp. 03860-2024-AA, 2025-09-08. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.