Sentencia 1065/2025 · Exp. 03843-2024-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-08-13
Fundamentos jurídicos relevantes
6. En efecto, en un extremo de la demanda, don [nombre omitido] alega, centralmente, que al resolver solo se mencionaron las pruebas de cargo y no las de descargo; que no existieron pruebas suficientes para una condena penal; que la condena se basa en la declaración de la supuesta agraviada, doña [nombre omitido] y en el audio, lo que no ha sido corroborado, pues se ha realizado una suposición de los hechos; que no consta un medio de prueba válido que acredite la solicitud de la dádiva; es decir, cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta en este extremo resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho de los derechos invocados. [...]
17. Por lo expuesto, este Tribunal juzga que en el presente caso no se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1065/2025 EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 2, de fecha 20 de agosto de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 17 de junio de 2024, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2, contra los magistrados de la Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, señores Saavedra de Vélez, Villón Ángeles y Concha Chávez; y, contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores [nombre omitido] la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
El recurrente solicita que se declaren nulas: (i) la Sentencia 001-2020, Resolución 26, de fecha 12 de febrero de 20203, que lo condenó a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo específico4; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 20225, que confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la revocó y reformó en el extremo referido a la pena, por lo que le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad6. En consecuencia, solicita que se ordene que se desarrolle un nuevo juicio oral.
1 Fojas 195 del PDF del expediente.
2 Fojas 9 del PDF del expediente.
3 Fojas 52 del PDF del expediente.
4 Expediente 00082-2016-61-1505-SP-PE-01.
5 Fojas 103 del PDF del expediente.
6 Apelación 4-2021 Selva Central.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03843-2024-HC.pdf EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Refiere que solo se mencionaron las pruebas de cargo y no las de descargo; que existe una contradicción en el razonamiento judicial y que no hubo pruebas suficientes para una condena penal.
Aduce que existe una motivación ilógica, pues los demandados no han realizado una motivación sobre la valoración independiente y conjunta de las pruebas; que no han determinado cómo han definido que la voz le pertenecía, teniendo en cuenta que en el Informe Fonético 060-2017 se indicó que existe una probabilidad de coincidencia del 52.2 % de una voz masculina, porque no se tomó una muestra y que hay un 47.8% de error, puesto que se escuchan ruidos e interferencias en el audio.
Arguye que lo mismo ocurre en la sentencia de vista, pues no se justifica de manera motivada y razonable de qué manera la citada prueba periférica – que probablemente responda a su voz – le corresponde, y que no es suficiente que los demandados señalen que guarda relación directa con las conversaciones, atendiendo a que el mismo perito ha referido que la probabilidad de coincidencia es de solo 52.2 %.
Precisa que los jueces supremos están en la obligación y facultad de valorar la prueba documental, a efectos de que se otorgue una valoración independiente de esta.
Señala que la sentencia de vista se fundamenta en la declaración de la supuesta agraviada, doña [nombre omitido], sobre el pedido de la dádiva, y en el supuesto audio, lo que no ha sido corroborado, pues se ha realizado una suposición de los hechos que no está acreditada, pues no consta referencia alguna a un medio de prueba válido que mínimamente acredite la solicitud de la dádiva, conforme a lo establecido por la Corte Suprema en las Casaciones 1179-2017 Sullana y 343-2018 Madre de Dios.
Alega que no existe una debida justificación sobre la valoración de la testigo agraviada, doña [nombre omitido], y que, en su caso, los jueces demandados no han probado ni determinado, en qué forma y de qué manera, sería su voz la que contiene el CD sobre la solicitud de la dádiva para poder enervar la presunción de inocencia.
Refiere que las cuestionadas sentencias son arbitrarias e ilegales.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 17 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absuelve el traslado de la demanda y solicita que se la declare improcedente.8 Refiere que el proceso subyacente se llevó respetando los derechos invocados por la parte demandante, puesto que se le permitió el acceso a todos los recursos previstos en la vía ordinaria, y que estos fueron desestimados por no acreditar el manifiesto agravio invocado en la vía ordinaria.
Además, dieron respuesta a cada uno de los agravios planteados en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por lo que se infiere que lo que en realidad se pretende es que el juez constitucional examine la valoración probatoria efectuada en el proceso penal, pese a que este tipo de cuestionamiento no es de competencia del juez constitucional.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 8 de julio de 20249, declaró improcedente la demanda, por considerar que se aprecia de la demanda que se pretende una nueva valoración de los medios probatorios; que se cuestiona lo resuelto por no encontrarse conforme con la postura adoptada por la sala emplazada; por ello, recuerda que la sola disconformidad con los criterios aplicados por los magistrados no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por ende, concluye que la demanda no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por estimar que los magistrados demandados han desarrollado los argumentos de forma suficiente y sustentaron su decisión, sin que en este proceso pueda evaluarse si el órgano jurisdiccional aplicó o interpretó correctamente la norma legal o los medios probatorios ofrecidos en el proceso subyacente, salvo que se constate una arbitrariedad manifiesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Agrega que la parte demandante busca en el fondo que la jurisdicción constitucional realice un reexamen de los hechos, la aplicación normativa y, 7 Fojas 127 del PDF del expediente.
8 Fojas 135 del PDF del expediente.
9 Fojas 153 del PDF del expediente.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] sobre todo, la valoración probatoria, con el objeto de desvirtuar su responsabilidad penal y que se lo exima o se dosifique la pena, para de ese modo, dejar sin efecto el pronunciamiento judicial emitido, por el que se le ha impuesto una condena privativa de libertad.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 001- 2020, Resolución 26, de fecha 12 de febrero de 2020, que condenó a don [nombre omitido] a ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de cohecho pasivo específico10; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 2022, que confirmó la sentencia en el extremo de la condena, la revocó y reformó en el extremo referido a la pena, por lo que le impuso diez años y seis meses de pena privativa de la libertad.11 En consecuencia, solicita que se realice un nuevo juicio oral.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Conviene recordar que el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional:
proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal;
a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como el establecimiento de la inocencia o responsabilidad 10 Expediente 00082-2016-61-1505-SP-PE-01.
11 Apelación 4-2021 Selva Central.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario.
5. En el mismo sentido, ha aclarado que la determinación de la pena impuesta, conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, es un asunto propio de la judicatura ordinaria, porque para llegar a tal decisión se requiere del análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado, y que la aplicación de acuerdos plenarios o casatorios a los casos concretos es una cuestión que compete valorar y analizar a la judicatura ordinaria.
6. En efecto, en un extremo de la demanda, don [nombre omitido] alega, centralmente, que al resolver solo se mencionaron las pruebas de cargo y no las de descargo; que no existieron pruebas suficientes para una condena penal; que la condena se basa en la declaración de la supuesta agraviada, doña [nombre omitido] y en el audio, lo que no ha sido corroborado, pues se ha realizado una suposición de los hechos;
que no consta un medio de prueba válido que acredite la solicitud de la dádiva; es decir, cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria.
7. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta en este extremo resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
8. Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (sentencia emitida en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que:
2. El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
9. El Tribunal Constitucional ha hecho especial hincapié, en el mismo proceso, en que:
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] (...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
10. Por lo mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
11. En otro extremo de la demanda, don [nombre omitido] cuestiona que los jueces demandados no han determinado de qué manera habrían definido que la voz le pertenecía, teniendo en cuenta que en el Informe Fonético 060-2017 se indicó que existe una probabilidad de coincidencia del 52.2 % de una voz masculina, porque no se tomó una muestra, y que hay un 47.8 % de error, puesto que se escuchan ruidos e interferencias en el audio.
12. Sobre el particular, en el punto c)12 del numeral 5.5 del análisis y valoración integral de los medios de prueba incorporados al proceso, correspondiente al fundamento quinto, Análisis del Ilícito Penal atribuido al acusado [nombre omitido], materia de acusación fiscal, de la Sentencia 001-2020, Resolución 26, de fecha 12 de febrero de 2020, se aprecia lo siguiente:
c. Respecto a que el acusado [nombre omitido] solicitó dádiva, esto es la suma de mil nuevos soles rebajado a ochocientos soles, a la denunciante Antonieta Casimiro Espinoza a fin de influenciar en la investigación N° 1109-2014 seguida por la referida denunciante en su condición de agraviada, contra Martín Rubén Gonzáles Clavo, sobre el delito de daños? 12 Fojas 83 del PDF del expediente.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Está probado no sólo con la declaración de la denunciante Antonieta Casimiro Espinoza sobre el pedido de dicha dádiva, mil nuevos soles, rebajado en ochocientos nuevos soles, con la finalidad de formular denuncia penal contra Gonzáles Clavo, sino también con la versión de su hijo el testigo Jhonatan César Puente Casimiro, las mismas que han sido reiteradas, coherentes, y verosímiles, en lo esencial de los hechos materia de juicio, no encontrando situaciones de venganza u odio hacia el acusado, aunque éste ha referido que la denunciante sí le tiene odio porque lo ha denunciado por varios delitos ante las Fiscalías en Huancayo y Lima, sin embargo, ello fue después de los hechos, por cuanto antes de ello ninguno se conocía (…) Denuncio al señor [nombre omitido] por indignación de mi caso, soy perjudicada, busco ayuda a la autoridad y él me trata de malograr por no darle los mil soles, ahorita nada gano.
(…) También está probado con el audio y la transcripción realizada tanto en la fiscalía de control interno del Ministerio Público como en la que se ha escuchado en el presente juicio, el que se acredita que el acusado [nombre omitido] le solicitó a la denunciante Antonieta Casimiro Espinoza la suma de mil nuevos soles rebajado en ochocientos soles con la finalidad de influenciar, esto es decidir formular denuncia penal, conforme se escucha de lo que se ha establecido como; Voz 1 de la denunciante - voz femenina, y Voz 02 del acusado - voz masculina.
Voz 01: Doctor este, he conversado con mis hijos de la situación de uno me hacen dos preguntas que le diga, dice, el caso que va llevar usted, le va pagar mil soles, pero usted me va apoyar al juez algo? Voz 02: Claro pues, Voz 01: Si? Voz 02: yo hable anteayer (incomprensible) eso Voz 01: Ahora el juez cuando yo llame me decía que yo voy a llevar abogado así.
Voz 02: Haz tu declaración no más preventiva tu eres la agraviada, no vas a llevar abogado, en la inspección judicial también yo puedo abogar más, claro pues Voz 01: Ahora me dice mi hija sino al (incomprensible) no mamá que claro, el día que gana aunque sea le damos el mil doscientos todo, el problema ese día que ganas lo das esa cantidad, aunque sea que te haga un documento.
Voz 02: Yo no puedo hacer eso.
Voz 01: Ah no puedes Voz 02: Yo no soy abogado, mira ve yo soy abogado y soy fiscal, si yo te hago un documento me pongo la soga al cuello, como (incomprensible) no podemos orientar ni litigar, yo a usted le puedo orientar (incomprensible) por lo bajo como se dice la voy a apoyar allá (incomprensible) Voz 01: mmm yo en la mañana no más te he llamado no? En la tarde va trabajar Voz 02: Si aquí voy a estar Voz 01: Nada menos doctor, de mil soles Voz 02: dame ochocientos pue Voz 01: a ya Voz 02: (incomprensible) ochocientos Voz 01: a qué hora, hasta que hora estás trabajando, yo quiero venir en la tarde EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] yo tengo mi trabajo Voz 02: A qué hora puedes venir tú Voz 01: yo a las cinco Voz 02: ya pue vente a esa hora Voz 01: ya doctor ya doctor Voz 02: Ya Voz 01: Ya hasta luego doctor la puertita Termina la conversación a los 02:05 minutos Luego se escucha sonidos de bisagras de puertas, terminado la reproducción de audio a los 02:43 minutos.
También se tiene la grabación cuyo peritaje respecto a homologar su voz arroja un 52.2% de coincidencia frente a un 47.8 de discrepancia, sin embargo, también es de considerar que dicha coincidencia se entiende como una probabilidad media de que sí sea su voz.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que aunque el acusado ha cuestionado la transcripción del audio por la Fiscalía Suprema de Control Interno, también es cierto que durante la escucha de deslacrado de audio y escucha y reconocimiento de voz, respecto al audio presuntamente incriminatorio (…), en el que se ha escuchado los audios, cuya transcripción es la misma que la contenida en la realizada por la Fiscalía Suprema de Control Interno, encontrándose presente el acusado [nombre omitido], conjuntamente con su abogado defensor Ángel Clayton Agreda Mascaro, dejando constancia que los audios denominados Trac 1 y 2 están siendo escuchados de CDs en copia refiere que serían los presentados por la denunciante, concluyendo que si está de acuerdo con lo escuchado y que guarda relación con la transcripción que fue realizada por la Fiscalía Suprema de Control Interno y sus seis incomprensibles. Señalando además que están conformes con lo escuchado.
(…)
13. De lo citado se aprecia que, si bien la Sala Superior tuvo en cuenta el Informe Fonético 060-2017 como medio probatorio para sentenciar, determinó que ello se debió a que arrojó un 52.2 % de coincidencia frente a un 47.8 de discrepancia, y que dicha coincidencia se entiende como una probabilidad media de que sí sea su voz. Y que, aunque el acusado ha cuestionado la transcripción del audio por la Fiscalía Suprema de Control Interno, durante la escucha de deslacrado de audio y escucha y reconocimiento de voz estuvieron presentes el acusado [nombre omitido] con su abogado y manifestó que estaba de acuerdo con lo escuchado.
14. Además, está probado con la declaración de la denunciante Antonieta Casimiro Espinoza y la versión de su hijo, el testigo Jhonatan César Puente Casimiro, que don [nombre omitido] pidió una dádiva, y que estas han sido reiteradas, coherentes y verosímiles.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido]
15. Asimismo, en los considerandos 2.22 y 2.2313 de la sentencia de vista de fecha 10 de mayo de 2022, se indicó que:
2.22 El a quo en la sentencia se apoyó en el Informe pericial acústico forense número 60-2017 (…), en el que se concluye que existe un 52,20% de coincidencia con la voz del acusado [nombre omitido], ello resulta razonable, en virtud a que analizado el dictamen pericial fonográfico —de parte— se concluyó que sus consideraciones no tienen asidero científico. Asimismo, si se observa el diálogo que sostienen los interlocutores, guarda relación directa con las conversaciones que los testigos de cargo directos señalan haber realizado con el procesado de modo que la prueba de cargo se ve consolidada.
2.23. Por lo tanto, no puede afirmarse que la sentencia tenga una motivación ilógica pues no es contraria al razonamiento coherente o libre de contradicciones.
La logicidad a la que alude el legislador debe tener una especial intensidad. El defecto de motivación por ilogicidad debe ser manifiesto:
un vicio claro, grosero, evidente, lo que en el caso no se presenta, sino más bien las inferencias son producto de las premisas fácticas analizadas.
La sentencia se encuentra dentro de los cánones debidos de motivación la fundamentación no es irracional, ha realizado una valoración adecuada de los medios de prueba actuados en el juicio, lo que permitió concluir en la condena del acusado Aunado a que los testigos si cumplen con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario número 2-2005, por lo que dicho agravio debe ser desestimado en todos sus extremos teniendo en cuenta la limitación con la que cuenta esta Suprema Sala como segunda instancia establecida en el artículo 425 del CPP.
16. Del mismo modo, de la citada sentencia de vista se aprecia que la Sala Suprema precisó que, si bien la sentencia de primera instancia se apoyó en el Informe Pericial Acústico Forense 60-2017, se observa que el diálogo que sostienen los interlocutores guarda relación directa con las conversaciones que los testigos de cargo directos señalan haber realizado con el procesado y que la declaración de los testigos cumple las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 2-2005-CJ/116.
17. Por lo expuesto, este Tribunal juzga que en el presente caso no se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones, reconocido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, en conexidad con el derecho a la libertad personal del recurrente de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
13 Fojas 118-119 del PDF del expediente.
EXP. N.° 03843-2024-PHC/TC LIMA [nombre omitido] Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo precisado en los fundamentos 3-7 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que concierne al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
