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Tribunal Constitucional

Sentencia 1279/2025 · Exp. 03818-2023-HC

Sala 1 · Fundada · 2025-09-15

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En el caso de autos, mediante Resolución 10 de fecha 13 de marzo de 2023 (13), se informa que la sentencia Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, fue notificada en el domicilio procesal de don [nombre omitido], abogado defensor del favorecido, casilla electrónica 32437, el 14 de octubre de 2022. Por consiguiente, es claro que el favorecido no fue notificado en su domicilio real por cédula.

9. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don [nombre omitido]; en consecuencia, corresponde que se declare nula la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, que lo condenó por el delito de violencia y resistencia a la autoridad a cinco años de pena privativa de la libertad; y que, la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real para que pueda interponer el medio impugnatorio respectivo.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Primera. Sentencia 1279/2025 EXP. N.° 03818-2023-PHC/TC ICA [nombre omitido] (ABOGADO) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] contra la Resolución 8, de fecha 31 de julio de 2023 (1), expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 22 de diciembre de 2022, don [nombre omitido] abogado de don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas corpus (2) y la dirigió contra don Luis [nombre omitido] Ortiz Yumpo, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022 (3), que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022 (4), que condenó a don [nombre omitido] por el delito de violencia y resistencia a la autoridad a cinco años de pena privativa de la libertad (5); y que, como consecuencia, se notifique la precitada sentencia en el domicilio real del favorecido.

El recurrente sostiene que contra la sentencia condenatoria presentó recurso de apelación que fue declarado improcedente por extemporáneo por la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022, que a su vez declaró consentida la sentencia condenatoria. Contra la resolución presentó recurso de queja a fin de que sea admitido dicho recurso de apelación.

1 F. 225 2 F. 1 3 F. 13 4 F. 111 5 Expediente 01590-2021-73-1411-JR-PE-01 Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03818-2023-HC.pdf Señala que el favorecido no fue notificado mediante cédula en su domicilio real, y si bien el abogado defensor fue notificado en la casilla electrónica, se debió notificar al favorecido mediante cédula en su domicilio o, de ser el caso, en el establecimiento penitenciario donde se encontrara, para que tenga conocimiento real del contenido de dicha resolución a fin de que pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa. Ello, además, conforme a la reciente línea jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco, por Resolución 1, de fecha 12 de enero de 2023 (6), admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda (7) y señaló que las sentencia cumplen con los estándares de motivación establecidos en la Constitución Política del Perú. Asimismo, que lo que realmente se pretende es el reexamen de las pruebas ya valoradas por los jueces ordinarios. Además, no se advierte que la defensa técnica del beneficiario haya dejado su defensa en el proceso penal, por lo que la demanda tiene como fin subsanar la negligencia de la defensa.

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Pisco por sentencia, Resolución 4, de fecha 16 de mayo de 2023 (8), declaró improcedente la demanda por estimar que, si bien el Tribunal Constitucional ha señalado que se debe notificar al imputado con la sentencia condenatoria; sin embargo, la sentencia constitucional que así lo establece fue emitida el 22 de noviembre de 2022; es decir, con posterioridad a la fecha de emisión de la resolución judicial cuestionada mediante este proceso; por lo que mal podría aplicarse la jurisprudencia constitucional con efecto retroactivo. Además, el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que el habeas corpus procede contra resolución judicial firme. Sin embargo, el propio recurrente ha señalado que se ha interpuesto el recurso de queja de derecho respectivo a fin de que sea admitido el recurso de apelación.

La Sala Superior Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la apelada por similares fundamentos.

6 F. 51 7 F. 56 8 F. 177

FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022 (9), que condenó a don [nombre omitido] por el delito de violencia y resistencia a la autoridad a cinco años de pena privativa de la libertad (10); y que, como consecuencia, se notifique la precitada sentencia en el domicilio real del favorecido.

2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa.

Análisis de la controversia

3. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

4. Este Tribunal Constitucional, en relación con el acto de notificación a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (11).

9 F. 111 10 Expediente 01590-2021-73-1411-JR-PE-01 11 Cfr. las sentencias 00789-2018-PI-IC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC.

5. Respecto del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado lo siguiente:

[S]e trata de un derecho fundamental Tiene por objeto garantizar a las personas naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial, de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea resuelto por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal (12)”.

6. Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, que se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución.

7. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 03324-2021- PHC/TC, estableció con carácter de precedente vinculante la siguiente regla jurídica:

35 (…) este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatoria, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.

36. Así, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sustento en las diferentes normas procesales que resultan aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real). [énfasis agregado] 12 Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 4235-2010-PHC/TC.

37. Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.

8. En el caso de autos, mediante Resolución 10 de fecha 13 de marzo de 2023 (13), se informa que la sentencia Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, fue notificada en el domicilio procesal de don [nombre omitido], abogado defensor del favorecido, casilla electrónica 32437, el 14 de octubre de 2022. Por consiguiente, es claro que el favorecido no fue notificado en su domicilio real por cédula.

Efectos de la sentencia

9. Por consiguiente, se ha acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia de don [nombre omitido]; en consecuencia, corresponde que se declare nula la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, que lo condenó por el delito de violencia y resistencia a la autoridad a cinco años de pena privativa de la libertad; y que, la citada sentencia le sea notificada en su domicilio real para que pueda interponer el medio impugnatorio respectivo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancia.

2. Declarar NULA la Resolución 5, de fecha 28 de octubre de 2022, que declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación y consentida la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de julio de 2022, que 13 F. 74 del PDF condenó a don [nombre omitido] por el delito de violencia y resistencia a la autoridad a cinco años de pena privativa de la libertad14;

a efectos que se proceda conforme a lo señalado en el fundamento 9 supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ 14 Expediente 01590-2021-73-1411-JR-PE-01 PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

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Datos de la sentencia

Expediente: 03818-2023-HC
Número de sentencia: 1279/2025
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Ica
Fecha de emisión: 2025-09-15
Fecha de publicación: 2025-09-26
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primer Juzgado Penal Unipersonal de Pisco
Palabras clave
Derecho de defensaderecho a la pluralidad de instancianotificación por cédula
Tesauro
Derecho a la defensaPluralidad de instancia

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1279/2025, Exp. 03818-2023-HC, 2025-09-15. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.