Sentencia 202/2024 · Exp. 03795-2022-AC
Pleno · Infundada · 2024-07-11
Fundamentos jurídicos relevantes
8. Al respecto, este Colegiado considera pertinente precisar que existe una diferencia entre las instituciones previsionales de nivelación y el tope pensionario máximo. Así, la nivelación es un mecanismo de reajuste de la pensión en relación con el incremento del haber de los servidores y funcionarios públicos en actividad. El establecimiento de topes pensionario, por su parte, es una restricción al monto de la pensión que obedece a dos razones esenciales: la disponibilidad económica del sistema de seguridad social y el principio de solidaridad.
10. Conforme a dicha normatividad y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se aprecia que la regla y la tendencia de los sistemas previsionales públicos es que la variación del monto del tope pensionario máximo y con ello del monto de la pensión se puede efectuar siempre que exista previo análisis de la capacidad del sistema financiero estatal y no automáticamente en cada oportunidad de pago, conforme se solicita en la demanda de cumplimiento. Además, a tenor del citado artículo 177 del reglamento de la Ley del Servicio Diplomático de la República, la condición intrínseca del sistema previsional del Servicio Diplomático es que el monto de la pensión se fije de manera inalterable al momento de reconocimiento de la pensión (regla), salvo disposición legal (excepción).
11. Así las cosas, este Tribunal advierte que no existe un mandato a cumplir que establezca la variación del tope pensionario máximo y, con ello, que la pensión percibida por la recurrente, quien se desempeñó como funcionaria diplomática, deba modificarse en cada oportunidad de pago cada vez que la UIT se incremente, pues en la norma solamente se precisa cuál debe ser el monto máximo de la pensión al momento de otorgarse. En consecuencia, corresponde desestimar por el fondo la demanda.
Texto de la sentencia
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