Sentencia 393/2024 · Exp. 03739-2022-HD
Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-05-27
Fundamentos jurídicos relevantes
7. De la normativa citada, se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia del considerando 39 de la contestación de la demanda (f. 140), la Derrama Magisterial señala que “[...]en el año 2007, la demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial”. En consecuencia, se aprecia que la demandada sí tiene la información solicitada como pretensión (i), por lo que este extremo debe ser estimado.
8. En relación con la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Consta de autos que la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021 se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En consecuencia, esta pretensión debe desestimarse.
9. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal de la recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, esto en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7, del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
10. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) en los términos requeridos, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. [...]
13. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde exonerar a la demandada del pago de los costos y costas procesales, ello, por cuanto se ha producido una conducta temeraria por parte del abogado que sustenta la demanda. En efecto, el señor [nombre omitido], con CAL 65669, viene tramitando iguales pretensiones contra la Derrama Magisterial ante el Tribunal Constitucional (por ejemplo, en los expedientes 04957-2022-HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 05231-2022-HD/TC, 02996-2022-HD/TC, 03004- 2022-HD/TC, 03070-2022-HD/TC,03348-2022-HD/TC, 03352-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC, 03636-2022-HD/TC, 03739-2022-HD/TC, 04742-2022-HD/TC, 04957-2022-HD/TC y 05231-2022-HD/TC, entre otros), lo cual permite concluir que estaría promoviendo procesos de habeas data con una evidente finalidad de generar honorarios profesionales, desnaturalizando así dicho proceso constitucional e incurriendo de manera temeraria en abuso del derecho.
14. Ahora, no obstante que a la demandante le asiste el derecho a la autodeterminación informativa, tal ejercicio no debe realizarse con fines lucrativos, relacionados con la obtención de costos y costas procesales, toda vez que ello desvirtúa sus propósitos, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos.
Texto de la sentencia
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