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Tribunal Constitucional

Sentencia 1245/2024 · Exp. 03734-2023-AA

Sala 1 · Infundada · 2024-12-02

Fundamentos jurídicos relevantes

12. Así pues, a consideración de este Alto Colegiado, las resoluciones materia de control constitucional sí cuentan con argumentos fácticos y jurídicos que, aunque escuetos, justifican suficientemente la decisión, en el caso de la Resolución 64, de hacer efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución 62 y disponer que se oficie al Ministerio Público por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias a cargo del actor, así como de volver a requerir tal cumplimiento bajo apercibimiento de procederse a la ejecución forzada y, en el caso de la Resolución 2, de confirmar la Resolución 64, pronunciándose sobre cada uno de los agravios vertidos por el amparista, teniendo en cuenta el estado del proceso subyacente y lo actuado en el mismo en torno a la ejecución de la sentencia que ordenó el pago de la pensión alimenticia. Así, no se aprecia que los jueces demandados hubieran incurrido en una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose, más bien, que los cuestionamientos que se efectúan en la demanda en torno a la liquidación de pensiones alimentarias devengadas aprobada mediante la resolución del 24 mayo de 2000, buscan que se haga un análisis de fondo sobre argumentos dirigidos a impugnar tardíamente dicha resolución.

13. Por lo demás, respecto a la alegada omisión en la notificación con la antedicha resolución, de fecha 24 de mayo de 2000, no se aprecia de autos que el recurrente hubiera formulado oportunamente un pedido de nulidad del alegado vicio procedimental y que los jueces ordinarios se lo hubieran desestimado sin justificación válida. Más aún, de la cuestionada Resolución de Vista 2, consta no solo que la omisión en las notificaciones de la resolución, de fecha 24 de mayo de 2000, y de la Resolución 62 –alegado en el RAC–, no fue invocada como agravio en el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 64; sino que, además, el ad quem señaló enfáticamente que el amparista fue válidamente notificado con la primera.

14. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, el actor tuvo acceso a la jurisdicción para la tutela de sus derechos y ya inmerso en el proceso este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido el recurrente activamente sus derechos de defensa, a la pluralidad de instancias, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; no apreciándose tampoco una manifiesta afectación de los derechos en comento.

15. Siendo así y no habiéndose acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03734-2023-AA
Número de sentencia: 1245/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2024-12-02
Fecha de publicación: 2024-12-20
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima
Palabras clave
Derecho a la debida motivacióntutela procesal efectivaDebido proceso
Tesauro
Derecho a la motivaciónDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 1245/2024, Exp. 03734-2023-AA, 2024-12-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.