Sentencia 1454/2025 · Exp. 03729-2024-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-09-29
Fundamentos jurídicos relevantes
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, en un extremo, la demandante en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y la valoración probatoria, en la medida en que considera que los jueces la han condenado por aspectos genéricos y que los jueces emplazados han forzado su responsabilidad penal por el solo hecho de ser mujer, dado que se la condena como coautora sin una razón objetiva y sin que se afirme que haya tenido alguna participación, por lo que considera que es agraviada en el hecho. Además, señala que es la dueña del vehículo y que visitó a la esposa del occiso, lo que no tiene un fin criminal; sin embargo, ha sido condenada esencialmente por su condición de mujer, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo análisis compete a la judicatura ordinaria, porque exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
8. En la sentencia recaída en el Expediente 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
9. En el caso presente, el demandante cuestiona, por un lado, el hecho de que el representante del Ministerio Público haya modificado en varias oportunidades su acusación y, por otro lado, que los emplazados hayan modificado la acusación fiscal; sin embargo, con sus argumentos pretende cuestionar la motivación esgrimida en las decisiones judiciales objeto de control constitucional.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1454/2025 EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido], abogado de doña [nombre omitido], contra la resolución de fecha 1 de agosto de 20241, expedida por la Sala de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 30 de mayo de 2024, doña [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 contra don [nombre omitido], doña [nombre omitido] y doña [nombre omitido], magistrados de la Sala Penal de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno; y los señores [nombre omitido], magistrados de la Sala Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Doña [nombre omitido] solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 03-2019, Resolución 85-2019, de fecha 11 de enero de 20193, en el extremo que la condenó a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de 1 F. 213 del documento en PDF.
2 F. 50 del documento en PDF.
3 F. 14 del documento en PDF.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03729-2024-HC.pdf EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] homicidio agravado con gran crueldad4; y (ii) la resolución suprema de fecha 2 de enero de 20205, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se emita una nueva sentencia por jueces distintos.
La recurrente refiere que la sentencia condenatoria ha variado la calificación jurídica y de esta manera se ha enervado su derecho de defensa.
Sostiene que el Ministerio Público ha realizado modificaciones sustanciales en la imputación en mérito a la devolución realizada por el órgano jurisdiccional. Así, se indica que participó del matrimonio en compañía de Newbold Jovito Quenta [nombre omitido] y de Virgilio Quenta [nombre omitido], y que luego fue molestada por el occiso Claudio Aroapaza Aguilar. Por esta razón alega que el relato fáctico es genérico. Indica que los demás procesados ya tienen sanción penal y que los jueces emplazados han forzado su responsabilidad penal por ser mujer, y la condenan como coautora, porque fue molestada, sin que se afirme que haya tenido alguna participación, por lo que a su entender tiene la calidad de agraviada.
Aduce que se señala que es la dueña del vehículo y que visitó a la esposa del occiso, lo cual no tiene un fin criminal. Sostiene también que el hecho de que dos varones tengan un conflicto por una mujer no puede determinar su responsabilidad en lo sucedido, porque esta se acredita con testigos directos o indirectos o impropios, pues los testigos directos son familiares, por lo que no son imparciales. Agrega que la Sala Suprema hace suposiciones y no desarrolla debidamente la parte objetiva y subjetiva de la teoría del delito. Por ello, las decisiones judiciales cuestionadas afectaron el principio de imputación necesaria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante Resolución de fecha 30 de mayo de 20247, admite a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de habeas corpus8 y solicita que sea declarada improcedente, al considerar que la demandante en puridad pretende extender el debate de lo resuelto en el proceso ordinario, esto es, el reexamen 4 Expediente 01649-2008-0-2101-JR-PE-02-A.
5 F. 7 del documento en PDF.
6 Recurso de Nulidad 980-2019-PUNO.
7 F. 70 del documento en PDF.
8 F. 81 del documento en PDF.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] y la revaloración de sus posturas, como la interpretación de la ley, en el sentido de que le resulta favorable, aspecto que no es competencia de la judicatura constitucional. Agrega que las decisiones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas; que cumplen con el estándar exigido y que han interpretado y aplicado la legislación procesal respectiva conforme al ámbito de sus competencias.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 21 de junio de 20249, declaró infundada la demanda de habeas corpus, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas expresan las razones por las que está probada la responsabilidad de la recurrente. Sobre la denunciada afectación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, estima que la sentencia condenatoria ha justificado la decisión adoptada, porque ha explicado las razones por las que corresponde emitir sentencia condenatoria, sin que se advierta una insuficiente motivación.
Por su parte, la resolución suprema también ha justificado la decisión de confirmar la condena, tanto en la parte fáctica como jurídicamente, toda vez que ha explicado las razones que motivaron la confirmatoria de la sentencia condenatoria. Sobre la denuncia de contravención al principio de congruencia procesal, argumenta que no se aprecia que se hayan variado los hechos y la calificación jurídica, en la medida en que fue condenada por el delito de homicidio calificado con gran crueldad previsto en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal, que fue objeto de apelación. Asimismo, en torno a las modificaciones de la acusación fiscal, no se aprecia que la modificación realizada haya sido respecto a los hechos centrales o medulares de la acusación, por lo que desestima este argumento. No se aprecia tampoco que se haya fundamentado la condena en algún acto omisivo de la agraviada o por la sola condición de mujer, y que se describen los medios probatorios que generaron certeza para la condena.
Sobre la valoración de los medios de pruebas testimoniales del occiso, la valoración de la calidad de propietaria del vehículo y la visita efectuada a los familiares del occiso, así como los cuestionamientos de la responsabilidad penal y calificación jurídica, considera que tales asuntos son de competencia de la judicatura ordinaria y no de la jurisdicción constitucional. En cuanto a la sentencia de segunda instancia, arguye que se ha expresado la fundamentación suficiente y que esta justifica la decisión confirmatoria.
Respecto a la modificación alegada considera que no se aprecia alteración de 9 F. 172 del documento en PDF.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] los hechos en la segunda instancia y que tampoco son estimables los alegatos en torno a la posición del garante y a que la condena impuesta sea por la condición de mujer, entre otras alegaciones que solo persiguen justificar su irresponsabilidad.
En lo concerniente a la calificación jurídica, explica que se tomaron como agravantes la alevosía y parte de los mismos hechos probados, lo que considera no determina la responsabilidad de la recurrente, aspecto que no afecta la motivación de la decisión. Por último, recuerda que no es función de la judicatura constitucional el reexamen y la revaloración de los medios probatorios actuados en un proceso penal, cual si fuera una suprainstancia, y que por todo lo expuesto se debe desestimar la demanda.
La Sala de Apelaciones en Adición Sala Penal Liquidadora y Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declaren nulas i) la Sentencia 03-2019, Resolución 85-2019, de fecha 11 de enero de 2019, en el extremo que condenó a doña [nombre omitido] a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio agravado con gran crueldad10; (ii) la resolución suprema de fecha 2 de enero de 2020, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria11; en consecuencia solicita que se emita una nueva sentencia por jueces distintos.
2. Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Análisis del caso
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que 10 Expediente 01649-2008-0-2101-JR-PE-02-A.
11 Recurso de Nulidad 980-2019-PUNO.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
4. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria.
5. Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia de los fundamentos del escrito de demanda que, en un extremo, la demandante en puridad cuestiona el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados y la valoración probatoria, en la medida en que considera que los jueces la han condenado por aspectos genéricos y que los jueces emplazados han forzado su responsabilidad penal por el solo hecho de ser mujer, dado que se la condena como coautora sin una razón objetiva y sin que se afirme que haya tenido alguna participación, por lo que considera que es agraviada en el hecho. Además, señala que es la dueña del vehículo y que visitó a la esposa del occiso, lo que no tiene un fin criminal; sin embargo, ha sido condenada esencialmente por su condición de mujer, entre otros cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo análisis compete a la judicatura ordinaria, porque exceden el objeto de protección del proceso de la libertad.
6. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente en este extremo, no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
El principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
7. El Tribunal Constitucional ha dejado establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC).
8. En la sentencia recaída en el Expediente 2955-2010-PHC/TC, el Tribunal Constitucional aclaró que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico que no sea el protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica al hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa que en ciertos casos puede comportar la indefensión del procesado.
9. En el caso presente, el demandante cuestiona, por un lado, el hecho de que el representante del Ministerio Público haya modificado en varias oportunidades su acusación y, por otro lado, que los emplazados hayan modificado la acusación fiscal; sin embargo, con sus argumentos pretende cuestionar la motivación esgrimida en las decisiones judiciales objeto de control constitucional.
10. Revisados los autos, se aprecia de la sentencia condenatoria de fecha 11 de enero de 201912 lo siguiente:
2.2. HECHOS ATRIBUIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO 2.2.1. El Ministerio Público, de acuerdo a la acusación de las páginas ochocientos ochenta y ocho a novecientos once, le atribuye a la acusada [nombre omitido]: Que, en fecha nueve de agosto del año dos mil ocho, el que en vida fue Claudio Apaza Aguilar y su esposa Bertha Tevez Mamani, se constituyeron hasta la localidad de Laraqueri, a fin de participar en una reunión social (matrimonio), a donde también fueron invitados los encausados Virgilio Cuenta [nombre omitido], Newbold Jovito Cuenta [nombre omitido] y [nombre omitido];
siendo horas 19:30 minutos, Bertha Teves Mamani se vino a la ciudad de Puno, dejando en la fiesta a su esposo Claudio Aroapaza Aguilar, por cuanto el referido deseaba quedarse un momento más en dicha reunión; es en donde este entablo dialogo con los procesados antes mencionados, brindando hasta las 22:30 minutos de la noche, hora que culminó el compromiso social, incluso éstos conjuntamente se pusieron a ingerir bebidas alcohólicas en diversos 12 F. 14 del documento en PDF.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] establecimientos de Laraqueri. Siendo las 00:00 horas del día 10 de agosto del año 2008, las cuatro personas emprendieron viaje a la ciudad de Puno a bordo del vehículo de placa de rodaje QU-7727, de propiedad de la procesada [nombre omitido], conducido por el procesado [nombre omitido]. A unos 05 kilómetros del distrito de Pichacani- Laraqueri, a la altura de la comunidad de Viluyo, sector Supucachi, se produjo una fuerte discusión (gresca) entre el hoy occiso Claudio Aroapaza Aguilar con Virgilio Quenta [nombre omitido] (en donde el agraviado estaba ganando en fuerza al imputado), quienes viajaban en la parte del salón del vehículo, debido a que el hoy occiso había estado molestando a la procesada [nombre omitido]. Por la superioridad numérica y el estado en el que se encontraban los procesados, detuvieron la unidad vehicular y en forma conjunta en el interior del vehículo, todos procedieron a golpearlo con ferocidad y gran crueldad, dándole patadas y puñetes en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, hasta causarle la muerte, con un golpe certero en la cabeza con la gata del vehículo, propinado por el procesado [nombre omitido], conforme aparece del protocolo de necropsia correspondiente practicado al agraviado, donde aparecen diversas lesiones en la cabeza, cara, cuello, dorso, espina iliaca, hombros, muslos, brazos, extremidades superiores e inferiores; así mismo al advertir que el agraviado se encontraba sin vida, simularon un accidente de tránsito para ocultar el delito que cometieron, para lo cual inclusive procedieron a romper las lunas del vehículo y arrastraron el cuerpo sin vida por los pies a unos ocho metros de distancia del vehículo, con la finalidad de hacer creer que la muerte fue producto de un accidente, corroborado con el Acta de Levantamiento de Cadáver obrante a folios 76/77 y las fotografías de folios 135/140, encontrando el cuerpo sin vida en posición de cubito dorsal, orientado al este la cabeza, los pies orientados al lado oeste, apreciándose el rostro de la persona ensangrentada, la nariz con sangre coagulada, la boca semi abierta, los ojos cerrados, la frente con dos cortes y sangrando, los oídos completamente ensangrentados , los cabellos de parte de la nuca con bastante coágulos de sangre, el costado derecho de la cabeza con bastante sangre coagulada y seca, las manos ensangrentadas y sin zapatos; apreciándose además alrededor del cuerpo gotas de sangre, paja aplastada, con rasgos claros de arrastre del cuerpo por los pies, según la posición del saco, chaleco y la posición del brazo derecho extendido al norte y el brazo " izquierdo pegado paralelamente al cuerpo con dirección al oeste, lo que permite colegir que la víctima previamente ha sido golpeado con ferocidad, resultando fútil el aparente móvil y con gran crueldad por cuanto ha sido sometido a un sufrimiento innecesario, producto del golpe y heridas causadas en diferentes partes del cuerpo; así como del arrastre del cadáver hacia otro lugar para tratar de ocultar el hecho delictivo y consecuentemente hacer creer que la muerte fue producto de un accidente de tránsito, hecho que es corroborado con el protocolo de necropsia obrante en las páginas cuarenta y cuatro y cuarenta y cinco, en el :que se hallan descritas tanto las lesiones causadas en vida y las lesiones causadas post mortem y se concluye como causa básica de. muerte: Laceración cerebral, fractura multifragmentaria de base y bóveda craneana traumatismo encéfalo craneano grave, politraumatizado; las que fueron ocasionadas antes del deceso y constan como la causa de la muerte.
2.3. PRETENSIÓN PUNITIVA Y CIVIL EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] 2.3.1. El Ministerio Público, formula acusación en contra de [nombre omitido] como coautora del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su modalidad de homicidio, en su forma de homicidio calificado, por ferocidad y con gran crueldad, tipificado en el artículo 108 incisos 1) y 3) del Código Penal, en agravio de los herederos legales del Q.E.V.F. Claudio Aroapaza Aguilar. Y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 45, 46, 92 y 93 del Código Penal, propone se le imponga a dicha acusada la pena privativa de libertad de TREINTA AÑOS.
(…)
II. CONSIDERANDO TERCERO: HECHOS Y VALORACIÓN PROBATORIA (…) 3.5. De la responsabilidad de la acusada: habiéndose determinado la materialidad del delito, lo que corresponde seguidamente es analizar la responsabilidad de la acusada; con ocasión de todo el despliegue probatorio efectuado en el curso de los debates orales; por lo que en ese sentido, con ocasión de los argumentos vertidos por el representante del Ministerio Público, éste ha manifestado que resulta evidente que la referida acusada tendría la calidad de coautora en el delito materia de autos, en mérito a que, conforme a los hechos descritos, se tiene conocimiento que los acusados después de haber estado juntos en un matrimonio en la ciudad de Laraqueri, emprendieron viaje de retomo a la ciudad de Puno a bordo del vehículo de placa de rodaje QU- 7727, de propiedad de la procesada [nombre omitido], conducido por el procesado [nombre omitido], siendo que a unos 05 kilómetros del distrito de Pichacani- Laraqueri, a la altura de la comunidad de Viluyo, sector Supucachi, se produjo una fuerte discusión (gresca) entre el hoy occiso Claudio Aroapaza Aguilar con Virgilio Quenta [nombre omitido] (en donde el agraviado estaba ganando en fuerza al imputado), quienes viajaban en la parte del salón del vehículo, debido a que el hoy occiso había estado molestando a la procesada [nombre omitido], por la superioridad numérica y el estado en el que se encontraban los procesados, detuvieron la unidad vehicular y en forma conjunta en el interior del vehículo, todos procedieron a golpearlo con ferocidad y gran crueldad, dándole patadas y puñetes en la cabeza y en' diferentes partes del cuerpo, hasta causarle la muerte con un golpe certero en la cabeza con la gata del vehículo, propinado por el procesado [nombre omitido]; aspecto de trascendencia relevante, ya que con ocasión de dichos hechos la acusada [nombre omitido], tuvo diferentes versiones a efectos de evadir su responsabilidad, tal como lo veremos más adelante.
3.6. Efectivamente, conforme a lo señalado precedentemente, en autos se advierte que esta causa se origina a consecuencia de la denuncia interpuesta por la esposa del agraviado, Bertha Teves Mamani quien en las páginas 06 a 10, ha señalado que por versión de un efectivo policial que se constituyó al lugar de los hechos, conjuntamente con su sobrino (Meyer Eddy Choquemamani Teves), éste indico de que no era un accidente sino un asesinato, es así, que ante la llamada efectuada a la señora [nombre omitido], quien sería la dueña del vehículo de placa de rodaje QU7727, recibió la visita de los señores [nombre omitido] y la mamá de dicho acusado, así como el papá de la señora [nombre omitido], quienes le han manifestado que no tenían medios económicos para poder seguir el proceso, por lo que ante ello Bertha Teves EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] Mamani les propuso que le digan la verdad, de cómo es que murió su esposo, es así que a tanta insistencia la acusada le manifestó que se habían encontrado en el matrimonio del señor [nombre omitido], posterior a ello se fueron a tomar en el carro, después en la Pampa de Ancaca, le dijo que su esposo comenzó a molestarla y el señor [nombre omitido], por celos, empezaron a pelearse, donde el señor [nombre omitido] habría agarrado un fierro o gata, siendo que al último lo golpeo en la cabeza;
también le manifestó que querían llevarlo al hospital, estaban yendo a una velocidad alta, donde en una curva cerrada se dieron tres vueltas de campana, el vehículo se habría recostado en la cuneta, ellos no podían salir, por la desesperación el señor [nombre omitido], agarro de los pies al occiso y lo jalo hacia arriba, donde la señora [nombre omitido] lo habría ayudado, trasladándolo y dejándolo ahí, siendo ellos auxiliados por un taxi que los habría hospitalizado"] agregando al dar respuesta a la cuarta pregunta de dicho interrogatorio que: "por la versión y conocimiento debo decir que no fue un accidente como quisieron hacerme creer en un comienzo sino que la muerte de mi esposo se debió a un asesinato en la que participó las personas siguientes Ñewbold Jovito Quenta [nombre omitido], Virgilio Quenta [nombre omitido] y [nombre omitido], siendo estas personas los autores del crimen ocasionado, a 'su esposo.
(…) 3.9. Ahora si bien, con ocasión de las declaraciones antes mencionadas se ha advertido cierta contradicción en tanto que la persona de Bertha Tevés Mamani sindica a Newbold Jovito Quenta [nombre omitido] como la persona que dio con la gata o fierro en la cabeza al agraviado, mientras que Meyer Eddie Choquemamani Teves, por el contrario ha referido que fue la persona de Virgilio Quenta [nombre omitido] quien habría reconocido haber matado al agraviado al ponerse de rodillas y disculparse indicando que se le había pasado la mano; dicha situación no enerva la responsabilidad de la acusada, en tanto que a ella se le atribuye el haber desplegado como rol participativo en la comisión del hecho punible, el haber coadyuvado agrediendo al agraviado, colocándolo en imposibilidad de poder evitar el golpe que le ocasiono la muerte, proporcionando así un aporte esencial en la fase ejecutiva que coadyuvo a la perpetración del delito atribuido, reacción que tiene que haber asumido ante el hecho de ver que el agraviado venía agrediendo a su conviviente Newbold Jovito Quenta [nombre omitido] y le venía ganando en fuerza.
(…) 3.13. Ante ello estamos frente a indicios concomitantes, que son plurales, convergentes y concordantes que nos conducen inevitablemente a determinar la responsabilidad de la acusada [nombre omitido] en el delito de homicidio calificado con gran crueldad en su condición de coautora y por las razones ya esgrimidas en los numerales 3.7 a 3.9. de esta sentencia, no advirtiéndose contraindicios relevantes y con suficiente fortaleza para enervar los indicios mencionados en el numeral anterior, ya que si bien la acusada [nombre omitido] ha referido tener lesiones como consecuencia del accidente de tránsito suscitado, lo que se encuentra acreditado con el Certificado Médico Legal N° 005850-L, de fecha 21 de agosto del 2008, de la página 88, practicado a dicha acusada, donde el médico legista Gabriel Alonzo Félix Huamán, señala: Al examen médico presenta: Paciente refiere accidente de tránsito el día 11/08/2008, cuya ubicación dentro del automóvil fue en el asiento del copiloto, excoriación en proceso avanzado de curación, con escasa EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] costra flemática, seco y oscura de 1x1.6 cm en dorso de nariz, excoriación en proceso avanzado de curación de 2x1.5 cm en la punta de la nariz, equimosis color verde violáceo de 5x3cm en cara anterior de rodilla izquierda, equimosis verdosa tenue en cara anterior del tercio distal del muslo izquierdo de 0.5x0.4cm, equimosis verdosa de 2x1 cm en dorso del primer metacarpiano de mano izquierda, hematoma sub ungueal del primer dedo de mano derecha, excoriación de 0.5x0.8cm en tercio medio de cara anterior del cuarto dedo de mano izquierda, equimosis violácea en cara posterior interno de codo derecho 5x1.5cm; lesión ocasionada por agente contuso, cuya causa está en investigación-, dicha prescripción médica permite advertir la ilogicidad de lo manifestado por la señora [nombre omitido], cuando como argumento para enervar su responsabilidad en los hechos, ha indicado que habría perdido la conciencia al momento de suscitarse el accidente de tránsito, ya que de acuerdo a su examen médico no se encuentran signos de golpes en la cabeza o algún otro golpe de tal intensidad, que permita llegar a la 'y convicción de que ha perdido la conciencia y que no pudo observar lo que paso con el agraviado [nombre omitido], más aún cuando dicha versión ha sido cambiada por. la acusada durante la investigación, pues, como se desprende del Registro de Atención en Emergencia del Hospital General Base "Manuel Núñez Butrón", de la página 130, señaló, en fecha 10 de agosto del 2008, al ingresar al citado nosocomio, con el diagnóstico de policontusa, al advertirse que tenía lesiones en diferentes partes del cuerpo, que éstas han sido consecuencia de un asalto a mano armada; asimismo ha indicado no haber visto el cadáver cuando éste fue arrastrado, todo lo cual nos coloca frente a indicios de mala justificación que han sido dados con la finalidad de evadir su responsabilidad en los hechos atribuidos.
(…) CUARTO: JUICIO DE SUBSUNClÓN NORMATIVA 4.1. En el presente caso, se tiene que los hechos denunciados se adecúan al tipo penal homicidio calificado- asesinato con gran crueldad previsto en el artículo 108 inciso 3 del Código Penal, pues en la comisión del delito el sentenciado Virgilio Quenta [nombre omitido] con el concurso de la acusada [nombre omitido], han terminado con la vida de Claudio Aroapaza Aguilar, golpeándolo brutalmente, al producirse una gresca con el acusado [nombre omitido], debido a que el agraviado, hoy occiso habría estado molestando a la procesada [nombre omitido], causando en el hoy occiso, un sufrimiento innecesario, agrediéndolo brutalmente, propinándole golpes en diferentes partes del cuerpo, para luego el acusado [nombre omitido], propinarle un golpe certero en la cabeza del agraviado con la gata del vehículo (objeto contundente) ocasionándole fracturas multifragmentarias de base de bóveda craneana, consecuentemente traumatismo encéfalo craneano grave, politraumatizado y a consecuencia de ello perdió la vida.” Asimismo, se aprecia de la resolución suprema de fecha 2 de noviembre de 202013 lo siguiente:
CONSIDERANDO 13 F. 160 del documento en PDF.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] Primero. Fundamentos de la impugnación 1.1. No se realizó uno debida apreciación de los hechos materia de inculpación al no trotarse de un delito doloso, sino culposo.
1.2. La afectación al principio de imputación necesaria al no haberse establecido el rol o conducta que desplegó lo imputado en lo agresión contra el encausado.
1.3. La insuficiencia probatoria de los elementos recabados durante la investigación al existir contradicciones sustanciales sobre quién sería el agresor que ultimó al agraviado.
1.4. No se determinó el aparente motivo de agresión contra el agraviado y los actos desplegados por cada imputado.
Segundo. Contenido de la acusación 2.1. El nueve de agosto de dos mil ocho el que en vida fue Claudia Aroapozo Aguilar y su esposa, Bertha leves Mamani, se constituyeron hasta la localidad de Loraqueri a fin de participar de un matrimonio a donde fueron invitados los encausados Virgilio Quento [nombre omitido] (sentenciado conformado), Newbold Jovito Quenta [nombre omitido] (no habido) y [nombre omitido] (recurrente). A las 19:30 horas de ese día, la esposa del agraviado retornó a Puno dejándolo en la fiesta, pues aquel quería permanecer allí. Fue así que el agraviado entabló conversación con los procesados y brindó hasta las 22:30 horas, al término del compromiso social.
2.2. Posteriormente, estuvieron bebiendo en otros establecimientos. A las 00:00 horas del diez de agosto de dicho año, los cuatro emprendieron viaje hacia Puno a bordo del vehículo de placa de rodaje QU-7727, de propiedad de la acusada, conducido por el procesado [nombre omitido], y de copiloto iba la recurrente.
2.3. A unos cinco kilómetros se produjo una fuerte gresca en la parte posterior del vehículo entre el agraviado y Virgilio Quenta, pues el primero se encontraba molestando a la recurrente y, como el agraviado iba venciendo en fuerza, detuvieron el vehículo y en forma conjunta los tres acusados, aprovechando la mayoría numérica, comenzaron a golpear a la víctima con alevosía y gran crueldad, con patadas y puñetes en la cabeza y en diferentes partes del cuerpo, hasta causarle la muerte con un golpe certero en la cabeza, con la gata del vehículo propinado por el acusado [nombre omitido], conforme aparece del Protocolo de Necropsia Practicado al agraviado, donde se aprecian diversas lesiones en la cabeza, cara, cuello, dorso, espina iliaca, hombros, muslos, brazos, extremidades superiores e inferiores.
2.4. Al advertir que el agraviado se encontraba sin vida, simularon un accidente de tránsito para ocultar el delito que cometieron, para lo cual inclusive procedieron a romper las lunas del vehículo y arrastraron el cuerpo sin vida por unos ocho metros para hacer creer que la muerte fue producto de un accidente;
en la zona se observaron rasgos claros de arrastre del cuerpo por los pies, hechos corroborados con el Acta de Levantamiento de Cadáver y el Protocolo de Necropsia, que concluyó como causa básica de muerte laceración cerebral, fractura multifragmentaria de base y bóveda craneana, traumatismo encéfalo craneano grave, politraumatizado, que fueron ocasionados antes de! deceso y constan como causa de muerte.
Tercero. Calificación jurídica El delito imputado se encuentra previsto y sancionado en el artículo 108.3 del Código Penal con una pena no menor de quince años de privación de libertad.
El fiscal pidió en la acusación que se sancione con treinta años de pena privativa de libertad.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] Quinto. Fundamentos de la sentencia Impugnada (…) 5.6. Aun cuando puede existir contradicción en quién fue el que le dio el golpe con la gata al agraviado, ello no enerva de responsabilidad a la acusada, tanto más si el acusado [nombre omitido] se acogió a la conclusión, anticipada de los debates orales y aceptó los. hechos imputados como su responsabilidad, por lo que fue condenado por asesinato con gran crueldad, es decir, la acusada coadyuvó al resultado de muerte con ocasión de los golpes que también le propinó y condujeron en colocar al agraviado en una situación de vulnerabilidad y poca defensa que finalmente permitió que Virgilio Quenta le diera el golpe que ocasionó la muerte del agraviado.
5.7. La recurrente en su declaración preliminar refirió que la muerte del agraviado se produjo como consecuencia del accidente de tránsito; sin embargo, el Informe Técnico Ampliatorio número 2- 2008-DIAT-PNP-P concluyó que las lesiones que presenta el occiso conforme al Protocolo de Necropsia y el Acta de Levantamiento de Cadáver no son compatibles ni típicas con un accidente de tránsito.
(…) 5.10 De las lesiones producidas en el cuerpo de la acusada (menores, excoriaciones en nariz, equimosis en rodilla, muslo, mano, codo y extremidades) producto del accidente, no se advierte que alguna se haya producido en la cabeza para así traer convicción de que perdió la conciencia, según su versión, y que no recuerda lo que pasó; por ello, se revela la ilogicidad de su declaración. En todo caso, se considera una coartada para enervar su responsabilidad. En conclusión, el accidente vehicular posterior a las agresiones mortales o la víctima no la enerva de responsabilidad al haber tenido un rol participativo, pues intervino en la golpiza que el agraviado recibió previamente a su muerte.
(…) Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo (…) 6.2. Esta Suprema Sala llega a concluir que existen suficientes medios de prueba directos e indirectos que vinculan a la acusada [nombre omitido] con el delito imputado. Así, se tiene lo siguiente:
De toda la línea argumentativa de la sentencia no se advierte que el Colegiado Superior haya incurrido en fundamentar su decisión con una motivación aparente; existe vinculación entre la acusada y el delito, así como una imputación necesaria en el título de coautora desarrollado en la sentencia.
El solo hecho de ser numéricamente más que-el agraviado ya les otorgaba una ventaja sobre este, y de no haber tenido la intención de matarlo, dado el móvil de" agredirlo hasta la muerte como represalia de que aquel estuvo molestando a la acusada [nombre omitido], hubiese bastado con bajarlo del vehículo y abandonarlo en el camino sin llegar al extremo de quitarle la vida, lo que evidencia que se aprovecharon de su superioridad sobre la víctima.
Las conclusiones a que llegaron los Informes Técnicos Policiales son contundentes, y se descarta enfáticamente la tesis defensiva de la acusada de que el accidente de tránsito provocó la muerte del agraviado.
Las justificaciones que presentó la acusada, que -por cierto- son diferentes en diversas etapas del proceso, denotan su ánimo de evadir su responsabilidad.” EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido]
11. Del tenor de las decisiones judiciales cuestionadas, este Tribunal advierte que las decisiones judiciales han respetado la acusación fiscal y que sobre la base fáctica, jurídica y probatoria han procedido a condenar a la recurrente. En efecto, la acusación fiscal ha sido respetada sin alteración alguna por las resoluciones judiciales objeto de control constitucional, razón por la cual el debate se ha centrado en lo establecido en el planteamiento fiscal.
12. Cabe reiterar que las decisiones judiciales se encuentran debidamente justificadas, porque han determinado los hechos que se imputan a la actora, la subsunción en el tipo penal y los medios probatorios que la vinculan al delito por el que ha sido condenada. Es así que expresamente se ha establecido que la demandante participó en los hechos objeto de condena, pues, dentro del vehículo en el que fue trasladado el agraviado, la accionante estuvo con los coprocesados, quienes le propinaron una serie de golpes al agraviado que ocasionaron su deceso, para después pretender que el delito cometido simulara un accidente de tránsito, y en estos hechos participó la actora, sobre los cuales ha existido amplio despliegue y debate probatorio.
13. Por ende, este Tribunal considera que la demanda de habeas corpus debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal ni al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus respecto de lo expuesto en los fundamentos 4 al 6, supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración al principio de congruencia procesal ni al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
EXP. N.° 03729-2024-PHC/TC PUNO [nombre omitido] Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
