Sentencia 798/2024 · Exp. 03718-2022-AA
Sala 2 · Infundada · 2023-10-27
Fundamentos jurídicos relevantes
12. En el presente caso, sea que el acto invalidante (contingencia) se haya producido el 14 de diciembre de 2010 —o el 16 de agosto de 2016, como señala el demandante en su escrito de la demanda—, de autos se advierte que el accionante no ha cumplido con presentar el Informe de la Junta Calificada, conforme a lo exigido por el artículo 5 del Decreto Supremo 004-201-DE; menos aún no se encuentra acreditado del Informe Médico del Hospital Militar-Servicio de Salud Mental, de fecha 18 de agosto de 2016; del Certificado de Discapacidad N.° 013, de fecha 22 de agosto de 2016, y de la sentencia contenida en la Resolución N.° 12, de fecha 5 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que el Soldado EP Licenciado [nombre omitido] haya sido dado de baja por “invalidez total y permanente”, conforme lo establece la Ley 29420, publicada el 9 de octubre de 2009, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 004-2010-DE, vigente desde el 30 de abril de 2010, para acceder al Seguro de Vida que se otorga al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú o a sus beneficiarios, según sea el caso, conforme al Decreto Supremo 026-84- MA, el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN.
13. En consecuencia, al no cumplir el accionante la condición de haber pasado el 31 de enero de 2018 a la situación de retiro “por invalidez total y permanente”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29420 y el Decreto Supremo 004-10-DE, no corresponde otorgarle el seguro de vida solicitado.
Texto de la sentencia
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