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Tribunal Constitucional

Sentencia 189/2024 · Exp. 03716-2022-AA

Pleno · Infundada · 2024-07-11

Fundamentos jurídicos relevantes

6. Así las cosas, en la cuestionada Resolución 32, de fecha 4 de setiembre de 2018, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, confirmó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2018, que declaró infundada la demanda interpuesta por don [nombre omitido] sobre indemnización de daños y perjuicios, en virtud de que si bien el demandante con fecha 12 de noviembre de 2004 presentó su solicitud a efectos de que se materialice el beneficio de reincorporación, ello no significaba que fuese a ejecutarse en la misma fecha, sino que la entidad demandada debía darle el trámite en la oportunidad que se presentaran plazas vacantes y presupuestadas; y precisó que en la misma perspectiva ha resuelto el Tribunal Constitucional al resolver temas vinculados al beneficio de reincorporación de la Ley 27803. Sostuvo también que, si bien la sentencia expedida en el proceso de cumplimiento seguido por el demandante se menciona la existencia de plazas presupuestadas vacantes respecto a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, debe tenerse en cuenta que la Resolución Suprema 034-2004-TR contiene el tercer y último listado en el que se encuentra el demandante, publicado en el diario oficial El Peruano el 2 de octubre de 2004, siendo a partir de esa fecha que la demandada se encontraba en el supuesto legal para procurar la reincorporación del actor, por lo que, si existieron plazas vacantes presupuestadas en los citados años, ello no representa prueba que determine la antijuricidad de su actuar, teniendo en cuenta que en dichos periodos no le era exigible realizar ninguna acción a favor del demandante. Aduce también que, si bien la Resolución Suprema 034-2004-TR aprobó la lista en la que figura el demandante, no se publicó la relación de plazas presupuestadas y vacantes concernientes a la tercera lista para que las respectivas entidades del Estado puedan proceder a materializar el beneficio de reincorporación; que en el acta de reincorporación de fecha 2 de noviembre de 2010 se hace referencia que el demandante aceptó ser reincorporado en el último grupo, por lo que no se evidencia el elemento de antijuridicidad en el actuar de la entidad demandada, al no advertirse por lo menos una plaza en la que pudo haberse reubicado al demandante de acuerdo a su nivel y categoría, durante el tiempo que asegura la demandada se negó injustificadamente a hacerlo, y tampoco puede determinarse que esta haya actuado en forma contraria a ley, teniendo en cuenta que de la lectura de la demanda solo se observan afirmaciones y no medios de pruebas que efectivamente determinen la ilegalidad en el actuar de la demandada.

7. Asimismo, este Tribunal Constitucional aprecia que la resolución de fecha 2 de noviembre de 2020, Casación Laboral 25535-2018 Arequipa, expedida por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, arguye que, respecto a las causales contenidas en los literales a), c) y d), no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, siendo alegaciones ya analizadas por las instancias de mérito al haberse determinado en juicio que no se evidencia el elemento de antijuridicidad en el actuar de la entidad demandada; y con relación a las causales de los literales b) y e), no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la modificación de la decisión contenida en la resolución recurrida, de modo que se trata de alegaciones genéricas y subjetivas, por lo que en el fondo el actor pretende cuestionar el fallo dado en ambas instancias. En cuanto al requisito de procedencia contenido en el inciso 4 del artículo 36 de la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, sostuvo que carece de objeto su análisis al haberse declarado la improcedencia de las causales invocadas.

8. Además el recurrente cuestiona que de forma irregular el recurso fue calificado como una casación laboral y se aplicó la Nueva Ley Procesal de Trabajo en un proceso civil. Al respecto, conforme se desprende de la sentencia de vista, Resolución 05-2SL, de fecha 19 de mayo de 2014, se declaró nula e insubsistente la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, en consecuencia, nulo todo lo actuado y se ordenó que el juzgado de origen remita el presente proceso al Centro de Distribución General de la Corte para ser distribuido entre los juzgados civiles y lo devolvieron, por considerar que la pretensión es una de responsabilidad civil extracontractual. El proceso fue admitido a trámite con Resolución 19, de fecha 31 de agosto de 2016; y, conforme se advierte de la citada casación laboral, se declaró improcedente el recurso interpuesto mediante la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, aun cuando el proceso ordinario se llevó a cabo aplicando las normas del proceso civil; no obstante, este error no resulta relevante, atendiendo a que los requisitos de procedencia del recurso de casación laboral son los mismos del Código Procesal Civil — artículos posteriormente modificados—, de modo que no se ocasiona vulneración al demandante.

9. Finalmente, la parte recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad, pues en casos similares la sala ha resuelto declarando fundada la demanda. No obstante, de la sentencia de primera instancia del presente proceso, se desprende que en la audiencia se indicó que la sentencia fue expedida por jueces diferentes a los que sentenciaron los procesos 043-2013-047-2013 y 037-2012; por ende, no se acredita la vulneración alegada. No obstante, de la sentencia del proceso 43-2013 se advierte que solo dos de los magistrados componen también la sala del presente proceso.

10. Este Tribunal concluye entonces que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión. Siendo ello así, corresponde desestimar la presente demanda, pues no se advierte que se haya vulnerado derecho fundamental alguno.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03716-2022-AA
Número de sentencia: 189/2024
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Arequipa
Fecha de emisión: 2024-07-11
Fecha de publicación: 2024-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y otro
Palabras clave
Amparo contra resoluciones judicialesdebida motivaciónDerecho a la igualdad
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la igualdad ante la ley

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 189/2024, Exp. 03716-2022-AA, 2024-07-11. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.