Sentencia 833/2024 · Exp. 03687-2023-AA
Sala 2 · Fundada · 2024-07-02
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO: (...) 2. EXHORTAR al Jurado Nacional de Elecciones a que, en lo sucesivo, observe su propia normativa a efectos de garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y ejercitar su potestad reglamentaria de manera compatible con el máximo favorecimiento al derecho a la participación política de la ciudadanía, a efectos de no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos 28-34 de esta sentencia.
23. Como puede observarse, dicha fundamentación no tiene conexión alguna con la obligatoriedad de la publicación de las normas electorales. En efecto, el numeral citado está referido a las notificaciones que hace el Jurado Electoral Especial, en determinado horario establecido por la propia autoridad electoral. De allí que, como claramente se puede apreciar, nada tiene que ver con la publicación de la normativa electoral. [...]
25. Como se ha mencionado en los fundamentos precedentes, la Resolución N.º 363-2020-JNE señala que la resolución referida a los horarios de atención, como lo es la Resolución Libre N.º 001-2020-JEE-LC2/JNE, debe ser publicada tanto en el portal web del Jurado Nacional de Elecciones como en el panel del Jurado Especial Electoral. Sobre lo primero, no hay discusión, pero en relación con lo segundo, el recurrente sostiene que dicha normativa no se encontraba publicada. Esta afirmación es corroborada por una constatación policial efectuada el día 31 de diciembre de 2020, en la cual se afirma que no se encuentra el panel publicitario del Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, constatación que obra en autos. En suma, la propia autoridad electoral incumplió su normativa. [...]
34. En tal sentido, el plazo de dos (2) días calendario establecido en la Resolución 0330-2020-JNE para la subsanación de la inadmisibilidad de la fórmula o lista de candidatos debe entenderse como equivalente a la duración total y completa de los dos (2) días respectivos, sin que dicha extensión pueda ser reducida por ninguna norma reglamentaria de menor jerarquía que establezca un impedimento irrazonable que afecte, limite o vacíe de contenido el derecho de participación política. [...]
37. Por todo ello, ante las vulneraciones advertidas, la demanda debe ser estimada en aplicación del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, también corresponde exhortar a la parte emplazada a no volver a incurrir en las mismas conductas lesivas identificadas en estos autos.
Texto de la sentencia
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