Sentencia 122/2025 · Exp. 03676-2024-AA
Pleno · Fundada · 2025-04-28
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO [...] 2. EXHORTAR al Jurado Especial Electoral de Yarowilca y al Jurado Nacional de Elecciones, a no volver a incurrir en las acciones que dieron origen al presente proceso, bajo apercibimiento de que, de reiterarse tales acciones, se procederá a la aplicación de las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del citado Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
14. Visto el contenido de la norma invocada, así como lo expuesto por las partes del proceso, este Tribunal considera que, las autoridades electorales han elegido una interpretación restrictiva del numeral 9. Por un lado, la citada disposición normativa en ningún momento señala que la información que se pueda obtener a través de la SUNARP se deba circunscribir al ámbito de los bienes muebles e inmuebles del titular. Por el contrario, indica que la información se debe extraer de los “Registros Públicos correspondientes”, sin más limitaciones. Con tal interpretación, las autoridades electorales establecieron una exigencia adicional para la participación de un candidato, en perjuicio del derecho a la participación política; esto a pesar de que la parte final de la misma disposición expresamente impone la obligación, a las autoridades electorales, de no se sancionar a un postulante por tal omisión. Este deber está destinado a optimizar ese derecho, del que se desprende la obligación de que sean las autoridades electorales quienes acudan a los Registros Públicos a verificar mayor información del candidato. En otras palabras, la disposición claramente pretende evitar que los candidatos puedan ser excluidos, cuando la información pueda ser obtenida a través de los registros que el propio Estado resguarda.
15. Siendo así, se advierte que la interpretación de la norma efectuada por la parte emplazada infringe la Constitución, pues vulnera el derecho a la participación en la vida política de la nación (artículo 2, inciso 17), en su manifestación del derecho a ser elegido (artículo 31), al restringir dicho derecho al candidato, a pesar de que la información materia de tacha se encontraba en un registro público. [...]
20. Sobre esto conviene precisar que en el artículo 374 del Texto Único Ordenado del CPC, que el JNE aplica supletoriamente, se indica que se pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de apelación, entre otros supuestos, cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso. En el presente caso, la copia legalizada del testimonio se obtuvo el 22 de julio de 2022; es decir, después de la emisión de la Resolución 00246- 2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022, pero antes de la presentación de la apelación, y se adjuntó a ésta, por lo que no se comprende por qué el JNE no accedió a darle valor probatorio. Se aprecia, entonces, un déficit en la motivación de la Resolución 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 2022; es decir, una vulneración al derecho a la motivación, manifestación del derecho al debido proceso, que terminó afectando el derecho a la participación política del recurrente.
21. A mayor abundamiento, en una búsqueda en el Registro Único de Contribuyente de la empresa en la página web de la Sunat, que constituye una base de datos pública, se advierte que la misma tiene baja de oficio desde el 31 de julio de 2015.
22. Por las razones expuestas, este Tribunal considera que se han vulnerado los derechos del demandante a la participación política y al debido proceso, en su manifestación a la motivación.
23. Estando a lo antes expuesto, y a pesar de que las resoluciones cuestionadas vía la medida cautelar otorgada al actor, fueron suspendidas en sus efectos, corresponde ordenar su nulidad y, en virtud del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, exhortar a las autoridades electorales emplazadas a no volver a incurrir en las acciones que dieron origen a la presente causa, bajo apercibimiento de que, de reiterarse tales acciones, se procederá a la aplicación de las medidas coercitivas prevista en el artículo 27 del citado Código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.
24. Asimismo, según se ha expuesto previamente, el demandante ha resultado ganador del proceso electoral para las elecciones municipales de 2022 y se encuentra ejerciendo el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Lauricocha. Esto como consecuencia de la medida cautelar concedida por Resolución 1, de 14 de setiembre de 2022, emitida por el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 20 del Nuevo Código Procesal Constitucional; siendo así, corresponde convertir dicha medida anticipada en una definitiva, por lo que debe declararse la nulidad de las Resoluciones 2775-2022-JNE, de 16 de agosto de 2022, y 00246-2022-JEE-YWCA/JNE, de 21 de julio de 2022, y mantener la inscripción del recurrente, como se estipuló en la Resolución 00924-2022-JEE-YWCA/JNE.
Texto de la sentencia
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