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Tribunal Constitucional

Sentencia 467/2024 · Exp. 03650-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-04-02

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Por consiguiente, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral, primero, por los beneficios del Decreto Ley 18846 y, luego, por su régimen sustitutorio, la Ley 26790, es claro que le corresponde gozar de la prestación estipulada en el artículo 19 de la Ley 26790, norma sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez por enfermedad profesional de acuerdo con lo estipulado en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de 58 % de su capacidad orgánica funcional, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece.

14. Con el certificado de trabajo emitido por SERSUB SRL - Yauricocha, se acredita la existencia de la relación laboral que mantuvo el actor con dicha empleadora, desde el 29 de mayo de 2007 hasta el 23 de febrero de 2010, lo que acarreó la obligación por parte de la empleadora de contratar con una entidad aseguradora la cobertura ante los riesgos profesionales del demandante y de los demás trabajadores de la entidad; no obstante, en el presente caso, resulta imposible consultar al empleador con quién contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo por haber quedado desactivada la empresa empleadora, según consta de la consulta de RUC efectuada en el portal web de la Sunat (www.sunat.gob.pe).

15. En consecuencia, al haberse comprobado que el recurrente cumple con los requisitos exigidos para percibir una pensión vitalicia por enfermedad profesional, remitiéndonos a los fundamentos de la STC 5141-2007- PA/TC, operará la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, asumiendo la responsabilidad del pago de dicha prestación en representación del Estado la ONP, sin perjuicio de las sanciones administrativas derivadas de la falta de contratación del seguro o de una contratación de cobertura insuficiente que correspondan al empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, supletoriamente, sean de cargo de la ONP.

16. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que la contingencia debe establecerse desde el pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de esta fecha, 28 de noviembre de 2018, que se debe abonar la pensión de invalidez, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

17. Respecto a los intereses legales, esta Sala del Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por el Tribunal Constitucional en el considerando 20 del Expediente 2214-2014-PA/TC.

18. De otro lado, conforme al artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional corresponde el pago de los costos procesales, sin perjuicio de repetir contra la empresa aseguradora responsable de ser el caso.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03650-2022-AA
Número de sentencia: 467/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-04-02
Fecha de publicación: 2024-06-28
Demandante: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalneumoconiosisprohibición de capitalización de intereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 467/2024, Exp. 03650-2022-AA, 2024-04-02. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.