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Tribunal Constitucional

Sentencia 969/2024 · Exp. 03649-2022-AA

Sala 1 · Fundada · 2024-09-25

Fundamentos jurídicos relevantes

13. Así, en el caso bajo análisis, se considera acreditada la relación de causalidad entre la enfermedad de neumoconiosis y las condiciones de trabajo, conforme a los documentos detallados en el fundamento 11 supra, de los que se advierte que el recurrente se desempeñó por más de 28 años en mina subterránea. Además, con respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, el Tribunal Constitucional ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras, como ocurre en el presente caso.

14. Por lo tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por la Ley 26790, y atendiendo a que se determinó que presenta incapacidad permanente parcial con 55.9 % de menoscabo como consecuencia de la enfermedad profesional que padece por la labor de riesgo desempeñada (actividad minera), se concluye que el recurrente tiene derecho a percibir una pensión de invalidez parcial permanente por enfermedad profesional con arreglo al artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses al siniestro (considerando el menoscabo de su capacidad orgánica funcional), el que se define como accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

15. Por lo expuesto, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento del primer certificado médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, 4 de setiembre de 1997, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia ‒antes renta vitalicia‒ en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

16. En consecuencia, corresponde otorgar al recurrente la pensión de invalidez solicitada, desde el 4 de setiembre de 1997, con las pensiones devengadas correspondientes.

17. Con relación a los intereses legales, el Tribunal Constitucional mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha precisado en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

18. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados por la emplazada, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03649-2022-AA
Número de sentencia: 969/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-09-25
Fecha de publicación: 2024-10-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidez vitaliciaenfermedad profesionalpago de devengadosintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 969/2024, Exp. 03649-2022-AA, 2024-09-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.