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Tribunal Constitucional

Sentencia 1629/2024 · Exp. 03645-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-11-20

Fundamentos jurídicos relevantes

14. En el caso de autos, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381- 2007- PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA, por lo que la ONP, en representación del Estado, debe contraer la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insuficiente por parte del empleador, quien deberá asumir el costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional. Debe precisarse que este Tribunal estima que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se cuenta con esta información, por lo que es igualmente razonable presumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro.

15. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, esto es, desde el 28 de agosto de 1998. Asimismo, le corresponde a la entidad demandada, la Oficina de Normalización Previsional (ONP), pagar la pensión de invalidez conforme a lo indicado en el fundamento supra, lo cual, además, es concordante con la información contenida en el documento denominado “Certificado del Seguro Complementarlo de Trabajo de Riesgo n.° 10019” emitido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP.

16. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.

17. En cuanto al pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la entidad demandada debe responsabilizarse de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03645-2022-AA
Número de sentencia: 1629/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-11-20
Fecha de publicación: 2024-12-18
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalpensiones devengadasintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1629/2024, Exp. 03645-2022-AA, 2024-11-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.