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Tribunal Constitucional

Sentencia 1073/2024 · Exp. 03641-2022-AA

Sala 2 · Fundada · 2024-07-22

Fundamentos jurídicos relevantes

8. En el presente caso, con la finalidad de acreditar la enfermedad que padece, el actor ha presentado el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – DL 18846, de fecha 30 de marzo de 2006, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco-EsSalud, en el cual se determinó que el actor adolece de neumoconiosis con 60 % de menoscabo global, que le genera incapacidad permanente parcial. [...]

19. Habida cuenta de todo lo expuesto, si bien el demandante no ha demostrado fehacientemente haber realizado labores para la Contrata Minera Víctor Zárate Córdova y la Contrata de Servicios Múltiples Zárate E.I.R.L., puesto que no ha sido posible determinar la existencia de un contrato (laboral) vigente con la Compañía de Minas Buenaventura S.A.A., durante los periodos laborales comprendidos desde el 15 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1992, y desde el 9 de abril de 1994 hasta el 31 de mayo de 2000, este Tribunal constata que el actor durante su vínculo laboral con la Sociedad Minera Gran Bretaña S.A., Unidad Azulcocha, sí estuvo expuesto a riesgos de peligrosidad, toxicidad e insalubridad, pues laboró por espacio de casi 11 años en el área de mina. En consecuencia, se ha cumplido con la presunción del nexo de causalidad prevista en el precedente establecido en la Sentencia 02513-2007-PA/TC.

20. Por consiguiente, comoquiera que el accionante cumplía los requisitos para gozar de una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto supremo 003-98- SA, a criterio de este Tribunal corresponde estimar la demanda.

21. Siendo ello así, habiéndose acreditado la vulneración del derecho pensionario del demandante, se debe ordenar a la demandada que le otorgue pensión de invalidez desde el 30 de marzo de 2006 (fundamento 8 supra).

22. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable conforme al artículo 1249 del Código Civil.

23. En cuanto al pago de los costos procesales, corresponde abonarlos conforme al el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03641-2022-AA
Número de sentencia: 1073/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Fundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-07-22
Fecha de publicación: 2024-08-30
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezenfermedad profesionalintereses legalescostos del proceso
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEnfermedad profesional

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1073/2024, Exp. 03641-2022-AA, 2024-07-22. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.