Sentencia 671/2025 · Exp. 03612-2024-AA
Sala 2 · Fundada · 2025-06-12
Fundamentos jurídicos relevantes
8. En tal sentido, al determinarse que a la fecha de la expedición del Informe de Evaluación Médica del Hospital II Pasco (20 de octubre de 2004) el accionante estaba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790 y su reglamento, le correspondía gozar de la prestación estipulada por esta norma y no por el Decreto Ley 18846, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA (del 50 % al 66.66 % corresponde la invalidez permanente parcial), equivalente al 50 % de su remuneración mensual.
9. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde el 20 de octubre de 2004, fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica del Hospital II Pasco que acreditaba la existencia de la enfermedad profesional con un porcentaje global de 60 %, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja a la parte actora, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez, por haberse calificado como prueba idónea el referido dictamen médico presentado por la parte accionante en la vía administrativa, tal como se aprecia a fojas 64 del Expediente Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
10. Por tanto, corresponde a la ONP otorgar al demandante pensión de invalidez permanente parcial con arreglo al artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que define la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50 % de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. [...]
13. Como bien puede apreciarse, el Tribunal Constitucional determinó que los montos de la pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.
14. Por lo expuesto, y conforme a lo señalado por este Tribunal, a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817 por las razones indicadas. En ese sentido, tampoco correspondería aplicarles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846. En consecuencia, este Tribunal estima que, en el presente caso, a la pensión de invalidez por enfermedad profesional del accionante no debe aplicarse el tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967 ‒S/. 600.00 (seiscientos soles)‒, por lo que también corresponde estimar dicho extremo.
15. Sentado lo anterior, este Tribunal debe precisar que, en atención a lo pretendido en el recurso de agravio constitucional formulado por el recurrente, corresponde ordenar a la ONP calcular la pensión de invalidez conforme a lo vertido en los fundamentos anteriores, así como los devengados derivados de la pensión de invalidez mencionada desde la fecha de la contingencia (esto es, desde el 20 de octubre de 2004). [...]
20. En el presente caso, se deben corregir los errores en que ha incurrido la Oficina de Normalización Previsional y adoptar las siguientes medidas: a) que se deje sin efecto la pensión de invalidez otorgada por la Resolución 8835-2006-ONP/GO/DL 18846; b) que se ordene a la ONP otorgar pensión de invalidez al actor al amparo de la Ley 26790, a partir del 20 de octubre de 2004, con el pago de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales correspondientes; c) que del monto que arroje la liquidación de las pensiones devengadas y los intereses legales a que está obligada la ONP se descuente el monto total que ya ha recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses legales y que el juez ejecutor entregue dicho monto a la ONP, en vía de compensación; y d) que la ONP determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios que tuvieron a su cargo la calificación de la solicitud de pensión y emitieron las resoluciones administrativas que generaron el error.
21. No obstante, si bien el cálculo (inicial) de la pensión de invalidez del accionante estuvo errado, motivo por el cual se interpuso demanda de amparo, lo cierto es que la Administración procedió al pago de dichos conceptos, por lo que a fin de no verse perjudicados los fondos de la Oficina de Normalización Previsional, en la etapa de ejecución de sentencia, el juez de la causa dispondrá que se efectúe una liquidación a fin de que se determine: 1) el monto total de las pensiones devengadas, costos y los intereses legales que le adeuda la demandada al actor, desde el 20 de octubre de 2004 hasta la fecha en que empiece a abonarle la pensión de invalidez; 2) el monto total de la renta vitalicia mensual que ha percibido el actor de parte de la ONP, desde la fecha en que se inició dicho pago; y 3) el monto de los devengados e intereses legales que la ONP ha abonado al actor. Una vez que quede firme la liquidación, el juez ejecutor ordenará a la ONP que, del monto que adeuda al actor por concepto de devengados e intereses, determine la cantidad total que ya ha recibido el actor por concepto de la renta vitalicia mensual, devengados e intereses, a fin de que dicho monto le sea descontado y el saldo que quede sea abonado al actor.
Texto de la sentencia
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