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Tribunal Constitucional

Sentencia 1660/2025 · Exp. 03573-2024-HD

Sala 2 · Infundada / improcedente · 2025-11-06

Fundamentos jurídicos relevantes

4. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal también ha precisado que las peticiones de acceso de información pública en copias certificadas o fedateadas exceden la obligación prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que ninguna de sus disposiciones hace referencia a alguna forma específica de reproducción, razón por la cual dicho extremo de la demanda también resulta improcedente en atención al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

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Texto de la sentencia

tomado del PDF oficial

Sala Segunda. Sentencia 1660/2025 EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES Con fecha 8 de febrero de 2024, don [nombre omitido] interpuso demanda de habeas data contra la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pachitea (UGEL 304)2. En ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, solicitó la entrega de copia certificada de la “Adenda N° 02 al Contrato Administrativo de Servicios N° 014-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA”, que ordenó a la emplazada la conclusión de su vínculo laboral en el cargo de asesor legal al 31 de octubre de 2020. Asimismo, como pretensión accesoria, requirió que se ordene a la demandada que, mediante Resolución Directoral Administrativa, reconozca que la referida adenda no existe ni determina de manera específica el inicio y el término de su relación contractual con la entidad, y que es completamente falsa, imprecisa y discriminatoria.

Alegó haber solicitado la información requerida el 26 de octubre y el 13 de noviembre de 20233. Sin embargo, mediante Carta N.º 0168-2023- UGELP/D, de fecha 9 de noviembre de 2023, notificada el 18 de noviembre de 20234, la entidad emplazada le remitió el Informe N.º 492-2023-GRH- GRDS-DRE-UGELPACHITEA/AA.ELAG, de fecha 7 de noviembre de 1 Foja 145.

2 Foja 10.

3 Fojas 2 y 5.

4 Foja 4.

Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.

URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03573-2024-HD.pdf EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] 20235, en el que se indicaba que el documento solicitado no existe por ser un error material de digitación en la Carta N.º 0048-2020-UGEL-P, ya que el nombre correcto es Adenda N° 02 - Contrato Administrativo de Servicios N° 004-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA, la cual adjuntaron en copia fedateada. Ante ello, consideró que se le negó el acceso a la documentación requerida y que la emplazada no ha emitido la Resolución Directoral pertinente subsanando los errores cometidos.

El Juzgado Mixto, sede Pachitea, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 16 de febrero de 20246, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 6 de marzo de 20247, se llevó a cabo la audiencia virtual en sede de primera instancia, sin la participación de las partes, a pesar de haber sido oportunamente notificados.

Con escrito de fecha 8 de abril de 20248, el procurador público regional del Gobierno Regional de Huánuco contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Sostuvo que la información requerida por el actor no fue entregada porque no existe, toda vez que, por un error material en la digitación, se consignó el Contrato Administrativo de Servicios número 014- 2020/U.E.304 (objeto del pedido), en lugar de 004-2020/U.E.304 al momento de informarle sobre el término de su vínculo laboral. En tal sentido, precisó que el demandante tenía pleno conocimiento de dicho error, puesto que sabía que el contrato que había suscrito con la emplazada correspondía al n.° 004- 2020/U.E.304.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 6, de fecha 5 de julio de 20249, declaró infundada la demanda, al considerar que la información solicitada por el actor no existe, por cuanto se trató de un error material al consignarse en diversos documentos un número de contrato administrativo distinto al que correspondía al recurrente. Señaló que la emplazada rectificó de oficio dicho error mediante Resolución Directoral n.° 0657-2024, de fecha 1 de marzo de 2024. Respecto de las pretensiones accesorias, indicó que el recurrente, básicamente, pretendía que la emplazada 5 Foja 3.

6 Foja 15.

7 Foja 22.

8 Foja 57.

9 Foja 116.

EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] emita un pronunciamiento sobre el reconocimiento de errores al expedir sus actos administrativos, lo cual excede el objeto del proceso de hábeas data.

La sala superior revisora, mediante Resolución 11, de fecha 29 de agosto de 202410, confirmó la apelada por fundamentos similares. Precisó que el documento solicitado por el actor no existe, sino únicamente la Adenda N.º 2 al Contrato Administrativo de Servicios n.° 004-2020/U.E.304, el cual fue entregado al recurrente mediante la Carta n.° 0168-2023-UGEL P7D, de fecha 9 de noviembre de 2023.

FUNDAMENTOS Cuestión procesal previa

1. Conforme se advierte de la solicitud de fecha 26 de octubre de 202311 y de la carta de fecha 13 de noviembre de 202312, el recurrente cumplió con requerir previamente la información solicitada en atención a lo dispuesto por el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Delimitación del petitorio

2. La presente demanda tiene por objeto que la emplazada le proporcione al actor una copia certificada de la “Adenda N° 02 al Contrato Administrativo de Servicios N° 014-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA”, mediante la cual se habría determinado la conclusión de su vínculo laboral en el cargo de asesor legal que ocupaba en la entidad emplazada, para el 31 de octubre de 2020. Asimismo, como pretensión accesoria, requirió que se ordene a la demandada que, mediante Resolución Directoral Administrativa, reconozca que la referida adenda no existe ni determina de manera específica el inicio y el término de su relación contractual con la entidad, y que es completamente falsa, imprecisa y discriminatoria.

3. Sobre la pretensión accesoria, corresponde precisar que el proceso de habeas data tiene por finalidad brindar tutela jurisdiccional a los derechos fundamentales de acceso a la información pública y a la autodeterminación informativa, y que, en tanto dicha pretensión está 10 Foja 145.

11 Foja 2.

12 Foja 5.

EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] dirigida a que el juez constitucional se pronuncie sobre una cuestión ajena al contenido constitucionalmente protegido de los derechos antes referidos, corresponde desestimar tal extremo de la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

4. Asimismo, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal también ha precisado que las peticiones de acceso de información pública en copias certificadas o fedateadas exceden la obligación prevista en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dado que ninguna de sus disposiciones hace referencia a alguna forma específica de reproducción13, razón por la cual dicho extremo de la demanda también resulta improcedente en atención al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

5. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional solo emitirá pronunciamiento sobre la negativa de entrega de la “Adenda N° 02 al Contrato Administrativo de Servicios N° 014-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA”.

Análisis del caso concreto

6. El inciso 5 del artículo 2 de la Constitución dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho [...]

5. A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

[...]

7. Conforme se observa de autos, en el presente caso, el recurrente considera lesionado su derecho de acceso a la información pública debido a que se le habría denegado la entrega de la información solicitada, pues mediante Informe 492-2023-GRH-GRDS-DREUGELPACHITEA/AA- ELAG, de fecha 7 de noviembre de 202314, la emplazada dio respuesta a su pedido, indicando que la Adenda N.º 2 al Contrato Administrativo de 13 Cfr. sentencias recaídas en los Expedientes 02333-2022-PHD/TC, fundamento 9; 02679- 2022-PHD/TC, fundamento 9; 03798-2022-PHD, fundamento 16, entre otras.

14 Foja 3.

EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] Servicios n.° 014-2020/U.E.304) no existía. En dicho informe se detalló que, por un error de digitación, se consignó en la Carta n.° 0048-2020- UGEL-P, de fecha 21 de octubre de 2020, un número de contrato de servicios que no correspondía. De ese modo, se precisó que en dicha carta debió consignarse “Contrato Administrativo de Servicios N° 004- 2020/U.E.304” y no “N.º 014-2020/U.E.304”.

8. Al respecto, este Tribunal advierte que en autos obra el referido Contrato Administrativo de Servicios N.º 004-2020/U.E.30415, del cual se constata que fue efectivamente celebrado entre la emplazada y el recurrente a fin de que preste sus servicios como asesor legal desde el 3 de febrero de 2020 hasta el 30 de abril de 2020. Asimismo, obra la Adenda N.º 2 al referido contrato, mediante la cual se prorrogó el plazo de duración de sus servicios desde el 1 de agosto de 2020 hasta el 31 de octubre de 202016.

9. Asimismo, se advierte que el propio actor puso en conocimiento de la judicatura17 la emisión de la Resolución Directoral N.º 0657-2024, de fecha 1 de marzo de 202418, mediante la cual la entidad emplazada rectificó de oficio, con efecto retroactivo, el error relativo al número de contrato consignado en la Carta de Agradecimiento N.º 048-2020- UGEL-P, de fecha 21 de octubre de 2020, vinculada al término de su vínculo laboral. Así, en lugar de “Adenda N° 02 al Contrato Administrativo de Servicio N° 014-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA”, se indicó que debía decir “Adenda N° 02 al Contrato Administrativo de Servicio N° 004-2020/U.E.304 EDUCACIÓN UGEL PACHITEA”. De ese modo, la emplazada cumplió con subsanar el error advertido en la información laboral del recurrente.

10. Por consiguiente, se puede colegir que la falta de entrega de la información solicitada por el actor se sustenta válidamente en la inexistencia del documento requerido, dado que la emplazada incurrió en un error material de digitación al consignar erróneamente como referencia, en la documentación relativa a la conclusión del vínculo laboral del actor19, el Contrato Administrativo de Servicios N.º 014- 15 Foja 38.

16 Foja 44.

17 Foja 30.

18 Foja 28.

19 Fojas 7 y 8.

EXP. N.º 03573-2024-PHD/TC HUÁNUCO [nombre omitido] 2020/U.E.304, cuando en realidad correspondía el N.º 004- 2020/U.E.304.

11. Por tanto, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 27806, no se puede obligar a la Administración a entregar un documento que no tiene, corresponde desestimar este extremo de la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto de su pretensión principal, al no haberse acreditado la vulneración a su derecho de acceso a la información pública.

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

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Datos de la sentencia

Expediente: 03573-2024-HD
Número de sentencia: 1660/2025
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada / improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huánuco
Fecha de emisión: 2025-11-06
Fecha de publicación: 2025-11-28
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Pachitea (UGEL 304)
Palabras clave
Hábeas dataAcceso a la información públicainexistencia de informaciónerror materialley de transparenciadeber de conservaciónDebido proceso
Tesauro
Habeas DataDerecho a la informaciónSolicitud de información a entidades públicasDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 1660/2025, Exp. 03573-2024-HD, 2025-11-06. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.