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Tribunal Constitucional

Sentencia 123/2025 · Exp. 03544-2023-AA

Pleno · Fundada/ Improcedente · 2025-05-29

Fundamentos jurídicos relevantes

HA RESUELTO […] 3. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Urubamba y al Jurado Nacional de Elecciones a no volver a incurrir en omisiones lesivas similares a las identificadas en estos autos.

7. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior al registro del actor como candidato para dicha contienda electoral, por cuanto en el presente caso ha operado la sustracción de la materia. Sin embargo, en el caso en concreto, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, en atención a la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados.

8. Sin perjuicio de ello, se debe precisar que la norma cuestionada por el actor fue evaluada en la sentencia emitida en el Expediente 00015-2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad. Así, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad. [...]

16. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene el derecho a la participación política, así como el principio de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar la resolución judicial de rehabilitación emitida a favor del recurrente, omite motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, aun cuando la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.

17. Por tal motivo, las resoluciones emitidas por la parte emplazada en aplicación de la disposición cuestionada lesionan el derecho a la participación política, en tanto no sustentaron su decisión en la existencia de un mandato judicial expreso que dispusiera la inhabilitación para el ejercicio de dicho derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo, aunque en atención a lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

18. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta pertinente precisar que este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 00005-2020- PI/TC, declaró la inconstitucionalidad del artículo 8, literal g, de la Ley de Elecciones Municipales 26864, cuyo texto modificatorio fue introducido por la Ley 30717, respecto de la frase aun cuando hubieran sido rehabilitadas; a pesar de que el recurrente ha cumplido su condena, dicha disposición legal in fine impide su rehabilitación. Cabe resaltar que, en esa sentencia, para el caso de ciudadanos que hubiesen contado con sentencias condenatorias por el delito de terrorismo y apología del terrorismo; es decir, para delitos que son incluso más graves que los de colusión, peculado o corrupción de funcionarios, este Tribunal ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición para postular, a pesar de encontrarse rehabilitados.

19. Si bien dicho pronunciamiento se emitió en fecha posterior a la emisión de las resoluciones cuestionadas y determinó la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada en estos autos, los criterios que en dicha oportunidad se utilizaron para su análisis reiteran lo precedentemente abordado en la jurisprudencia de este Tribunal con relación al análisis de disposiciones acusadas de inconstitucionales por los efectos que producen en su aplicación a casos concretos. Por ello, el JNE, en sede jurisdiccional electoral, debió tomar en cuenta la necesidad de evaluar lo alegado por el recurrente a la luz de los derechos invocados y los mandatos constitucionales citados supra, que precisan que la rehabilitación forma parte de los fines constitucionales del régimen penitenciario y la forma como se produce constitucionalmente la inhabilitación del ejercicio de derechos políticos.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03544-2023-AA
Número de sentencia: 123/2025
Colegiado: Pleno
Sentido de la resolución: Fundada/ Improcedente
Distrito judicial: Distrito Judicial de Cusco
Fecha de emisión: 2025-05-29
Fecha de publicación: 2025-07-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
sustracción de la materiaProceso de AmparoDerecho a la participación políticasentencia exhortativa
Tesauro
Derecho a participar en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la NaciónAcción de AmparoSentencias exhortativas

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Pleno, Sentencia 123/2025, Exp. 03544-2023-AA, 2025-05-29. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.