Sentencia 364/2024 · Exp. 03541-2022-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-02-07
Fundamentos jurídicos relevantes
5. En cuanto al extremo de la demanda que alega que en el juicio no se ha actuado elemento alguno que determine que en la capacitación que tuvo se le indicó o capacitó respecto de la resolución de conflictos de competencia e interpretación sistemática de normas civiles y procesales civiles; que no hay prueba alguna que demuestre que en la educación secundaria o en la formación para ser profesor de educación primaria capaciten a una persona para resolver mencionados conflictos; que el actor no actuó con conocimiento ni voluntad de la comisión del delito; y que la Sala penal no valoró si en la conducta que se le imputa se había configurado el dolo, corresponde declarar su improcedencia.
6. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que los argumentos de la demanda anteriormente detallados no están referidos de manera directa al derecho a la libertad personal tutelado por el habeas corpus, sino a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a su apreciación, por lo que se alude a asuntos cuya discusión y determinación compete a la judicatura penal ordinaria.
7. Por consiguiente, el extremo de la demanda descrito en los fundamentos precedentes debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 7, inciso 1, del Nuevo Procesal Constitucional. [...]
15. De lo descrito en los fundamentos precedentes este Tribunal Constitucional aprecia que los órganos judiciales demandados no han cumplido con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los fundamentos que contienen las resoluciones cuestionadas no exteriorizan una suficiente justificación objetiva y razonable a efectos de motivar la concurrencia del elemento subjetivo del dolo y validar la imposición de la condena impuesta al actor de autos. [...]
17. En el caso penal subyacente, los órganos judiciales demandados argumentaron que el actor, en su condición de juez de paz, resolvió el mejor derecho de posesión en un caso sobre faltas contra el patrimonio, lo cual configuraría el delito de usurpación de funciones, en la modalidad de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que se tiene.
18. Sin embargo, no sustentan en modo alguno su conducta dolosa, pues arguyen que de la interpretación sistemática de las mencionadas normas previstas en la Ley de Justicia de Paz y del Código Procesal Civil se desprende que la competencia del juez de paz y del juez civil está legalmente delimitada, pero no motivan cómo el acusado actuaba con conocimiento de causa de la citada interpretación sistemática, cómo en tanto operador de justicia en la función de juez de paz tenía conocimiento de la acotada normativa civil o de su interpretación sistemática, o cómo la capacitación que recibió o su grado de instrucción con estudios no concluidos lo dotaba de aquella experticia relacionada con la competencia por la cuantía que le hacía prever su ilegal proceder delictuoso de haberse avocado y resuelto la causa subyacente. [...]
20. En consecuencia, el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Ica, o el órgano judicial la que haga sus veces, en el plazo de tres días de notificada la presente sentencia, debe emitir una nueva resolución judicial que se pronuncie sobre el requerimiento fiscal acusatorio promovido contra el favorecido de autos que motivó la emisión de la sentencia penal, Resolución 5, de fecha 4 de marzo de 2021, considerada inconstitucional mediante la presente sentencia.
Texto de la sentencia
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