Sentencia 1322/2025 · Exp. 03513-2024-HC
Sala 2 · Improcedente · 2025-09-24
Fundamentos jurídicos relevantes
5. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición.
10. Asimismo, se observa que el demandante sostiene que se ha vulnerado los derechos invocados, porque se ha construido un muro en el camino que utiliza para ingresar al terreno de su propiedad. Sin embargo, en ningún momento afirma ni acredita la existencia de una servidumbre legal de paso constituida sobre dicho camino, sino que basa sus argumentos únicamente en el uso de hecho que venía haciendo del mismo. Al respecto, cabe recordar que, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha señalado que el transcurso del tiempo, el acta de constatación notarial, judicial o policial, o el uso que las personas den a una vía no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y, menos aún, de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1322/2025 EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de setiembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fecha 12 de agosto de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES Con fecha 7 de noviembre de 2023, don [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a su favor y la dirige contra doña [nombre omitido], don [nombre omitido] Polo, don Otto [nombre omitido] Polo y contra la Municipalidad Provincial de Sullana. Alega la vulneración de los derechos al libre tránsito.
Solicita que se ordene a los demandados demoler y luego retirar los escombros de la pared de material noble construida sobre la vía carrozable de acceso al inmueble de su propiedad ubicada en La Capilla ‒ex San Lorenzo‒ del sector Cola de Alacrán del distrito y provincia de Sullana.
El demandante indica que es propietario de un área de 1.02 hectáreas ubicada en el sector Cola de Alacrán, fundo La Capilla ‒ex San Lorenzo‒, inscrita en la Partida Registral 04009875 de la oficina de los Registros Públicos de Sullana, la cual adquirió el 6 de enero de 2017 y cuyo único ingreso es a través de una vía carrozable. Agrega que el demandado [nombre omitido] ha construido una pared de ladrillo y concreto en plena vía de acceso a su predio impidiendo el tránsito. Asimismo, la demandada [nombre omitido] es propietaria del terreno que se encuentra al lado de la pared sub litis.
1 F. 245 del Tomo II del documento PDF del Tribunal 2 F. 3 del Tomo I del documento PDF del Tribunal Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03513-2024-HC.pdf EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] Indica que, en un proceso penal por el delito de usurpación seguido contra don Otto [nombre omitido] Polo, se emitió sentencia en la que se concluye que, conforme al análisis integral de los medios probatorios actuados, quedó acreditada la existencia de un camino en el lugar de los hechos, el cual era utilizado habitualmente por la parte agraviada para ingresar a su predio. Si bien don [nombre omitido] fue absuelto al no haberse demostrado su intervención en la construcción del muro, en ningún momento se desvirtuó la existencia de dicha estructura sobre la vía de acceso. Agrega que la referida pared no se encuentra ubicada dentro de propiedad privada.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante la Resolución 1, de fecha 8 de noviembre de 20233, admitió a trámite la demanda.
Doña [nombre omitido] Stefany [nombre omitido] contesta la demanda4 y solicita que sea declarada infundada. Señala que el demandante ha omitido presentar el Informe 002-2018-GRSFLPRE-ACC-MEQH5, emitido por la Gerencia Regional de Saneamiento Físico Legal de la Propiedad Rural y Estatal. En dicho documento se indica que el camino de uso común del Predio Catastral 18778 no ha sido considerado en la titulación realizada con relación al predio con Registro Catastral 177992 (UC 15724), inscrito en la Partida Electrónica 04015920; y que, por ello, se recomendó iniciar las acciones con el fin de rectificar las áreas y linderos correspondientes. Agrega que el Tribunal Constitucional ha establecido que en cuanto al derecho a la libertad de tránsito se requiere que conste en autos la existencia y validez legal de la vía respecto a la cual se reclama tutela.
El demandante [nombre omitido], mediante escrito de fecha 25 de enero de 20246, desiste del proceso respecto a los demandados [nombre omitido] Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 30 de enero de 20247, declaró infundada la demanda por considerar que, de la copia certificada de la sentencia emitida en el Expediente 2033-2018, seguido contra Otto [nombre omitido] Polo por la comisión del delito de usurpación, se colige que se encuentra acreditada la existencia de un camino en el lugar de los hechos, el mismo que era utilizado por el 3 F. 74 del Tomo I del documento PDF del Tribunal 4 F. 83 del Tomo I del documento PDF del Tribunal 5 F. 87 del Tomo I del documento PDF del Tribunal 6 F. 98 del Tomo I del documento PDF del Tribunal 7 F. 102 del Tomo I del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] agraviado para hacer ingreso a su predio. Sin embargo, también se advierte de los anexos de la demanda que obran en copia certificada la declaración de Margarita [nombre omitido] Vílchez de [nombre omitido], madre del demandante, quien reconoce que existe otra vía para el ingreso al predio del recurrente. Además, obra la copia certificada del peritaje de parte, informe técnico en el que se indica que, de acuerdo con la información gráfica actualizada, aún no existe servidumbre en la mencionada vía. Asimismo, de la contestación de la demanda se advierte el Informe 002-2018-GRSFLPRE-ACC-MEQH, de fecha 3 de agosto de 2018, que concluye:
[...] el camino de uso común (servidumbre) del predio RC 18778 si existe, el mismo que no ha sido considerado en la titulación realizada del predio con RC 177992 (UC 15724), inscrito en la Partida Electrónica N° 04015920; motivo por el cual se recomienda iniciar con las acciones realizadas al procedimiento de rectificación de áreas linderos y medidas perimétricas.
En consecuencia, no se evidencia una afectación palmaria al derecho a la libertad de tránsito.
La Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana, mediante Resolución 11, de fecha 9 de abril de 20248, declaró nula la sentencia apelada por considerar que la misma no se encontraba debidamente motivada y que era necesario realizar la diligencia de inspección en el lugar de los hechos.
Con fecha 13 de junio de 2024, se lleva a cabo la diligencia de inspección9, en la cual se constató que, una vez ubicados en el sector La Capilla ‒ex San Lorenzo‒, sector Cola de Alacrán, se aprecia una pared de ladrillos; el demandante refiere que ese camino es el acceso a su predio. Por otro lado, el demandado indica que el camino termina en el frontis de la pared de propiedad de [nombre omitido]. El señor [nombre omitido] informa que nunca hubo un camino. A la mano derecha del término de la pared hay una puerta de paso abierta de propiedad del señor Telésforo, detrás de la pared existen árboles y piedras. Refiere el demandante que existen vestigios de un camino y que su patrocinado ha realizado la limpieza de este para ingresar a su domicilio y que el único camino de ingreso a su terreno es por la vía carrozable.
8 F. 143 del Tomo I del documento PDF del Tribunal 9 F. 173 del Tomo I del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Sullana, mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 3 de julio de 202410, declaró infundada la demanda por considerar, centralmente, que, conforme al Informe 002-2018- GRSFLPRE-ACC-MEQH, emitido por la Gerencia Regional de Piura, si bien se reconoce la existencia del camino de uso común en el predio 18778, esto no fue considerado en el proceso de titulación realizado respecto del predio con R.C. 17992, inscrito en la Partida Electrónica 04015920, de propiedad de la demandada. En este sentido, el informe técnico recomendó iniciar el procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas, conforme lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto Legislativo 1089.
La Sala Penal de Apelaciones con funciones de liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Sullana revocó la sentencia apelada, y reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que, del contenido del Informe 002-2018-GRSFLPRE-ACC-MEQH, de fecha 3 de agosto de 2018, no se logra acreditar de manera indubitable la preexistencia de un camino de uso común en el predio de la demandada. Además, de la inspección realizada, tampoco se ha podido acreditar de manera fehaciente la pre-existencia del camino de uso común al que hace referencia el accionante, sino más bien lo único que se logra evidenciar es que en la actualidad existe vegetación, crecida de árboles y una gran cantidad de ramas secas que dificultan el traslado por esa zona. Asimismo, concluye que tampoco es posible determinar que la hoy demandada haya sido la persona que haya restringido el derecho de libre tránsito aludido puesto que, el propio demandante, ha señalado que la demandada adquirió el predio con posterioridad a los hechos denunciados de su anterior propietario Juan Fernando [nombre omitido] Polo. En consecuencia, señaló que, al no haberse logrado acreditar de manera indubitable la existencia del camino de uso común ni que la demandada haya sido la autora de la restricción del derecho invocado, la demanda debía ser desestimada.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene a los demandados que procedan a demoler y luego retirar los escombros de la pared de material noble construida sobre la vía carrozable de acceso al predio de propiedad de don [nombre omitido] ubicado en La Capilla ‒ex San Lorenzo‒ del sector Cola de Alacrán del distrito y provincia de Sullana.
10 F. 191 del Tomo II del documento PDF del Tribunal EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido]
2. Se alega la vulneración de los derechos al libre tránsito.
Análisis del caso en concreto
3. La Constitución establece, en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
5. Asimismo, la Constitución, en su artículo 2, inciso 11, y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus. Al respecto, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición11.
6. El Tribunal Constitucional ha precisado que el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía, y que se manifieste su 11 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 01173-2023-PHC/TC, fundamento 4 EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción12.
7. Entonces, para que ello ocurra, debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y el cuestionado impedimento de tránsito que será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho fundamental y, de ser así, determinar si tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principios o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito13.
8. En el caso de autos, este Tribunal Constitucional observa que no se ha acreditado que la vía respecto de la cual reclama la vulneración del libre tránsito es una vía pública, ni tampoco la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
9. En efecto, conforme a la documentación que obra en autos, se advierte que el Informe 002-2018-GRSFLPRE-ACC-MEQH, emitido por la Gerencia del Gobierno Regional de Piura, reconoce la existencia del camino de uso común del predio 18778, documento en el que se precisa que no ha sido considerado este camino en la titulación realizada del predio con Registro Catastral 17992 inscrito en la Partida Electrónica 04015920 (inmueble de la demandada [nombre omitido]). Por ello, recomendó realizar el procedimiento de rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas para los fines consiguientes.
10. Asimismo, se observa que el demandante sostiene que se ha vulnerado los derechos invocados, porque se ha construido un muro en el camino que utiliza para ingresar al terreno de su propiedad. Sin embargo, en ningún momento afirma ni acredita la existencia de una servidumbre legal de paso constituida sobre dicho camino, sino que basa sus argumentos únicamente en el uso de hecho que venía haciendo del mismo. Al respecto, cabe recordar que, a través de la jurisprudencia constitucional, se ha señalado que el transcurso del tiempo, el acta de 12 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015 -PHC/TC, fundamento 6 13 Cfr. las resoluciones recaídas en los expedientes 00213-2021-PHC/TC y 02884-2018- PHC/TC EXP. N.° 03513-2024-PHC/TC SULLANA [nombre omitido] constatación notarial, judicial o policial, o el uso que las personas den a una vía no configuran la existencia y validez legal de una vía pública y, menos aún, de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada conforme a lo señalado en el Código Civil14.
11. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH 14 Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 01199-2017-PHC/TC y 00701-2022- PHC/TC PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
