Sentencia 420/2023 · Exp. 03499-2022-HC
Sala 2 · Fundada · 2023-05-24
Fundamentos jurídicos relevantes
15. Ciertamente, en lo que concierne al caso de autos, se constata que la defensa técnica del favorecido estuvo presente en el acto de lectura de la sentencia condenatoria y que dicha defensa habría sido notificada de la sentencia en su casilla electrónica (f. 175). Sin embargo, en autos no consta que la sentencia condenatoria haya sido notificada, cuando menos a través de cédula, de conformidad con lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual podría haber generado indefensión en el justiciable. Máxime si se considera que, según aduce el recurrente, no se le puso en conocimiento de la decisión que le perjudicaba, ya que de ser así habría optado por interponer el correspondiente recurso de apelación. Además, conforme se advierte, el favorecido con fecha 14 de febrero de 2022 (f. 248) cambió de abogados luego de emitida la sentencia condenatoria y de haberse declarado consentida aquella mediante Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 230), por lo cual no pudo conocer el contenido de la resolución de condena y así no logró interponer su recurso de apelación contra la sentencia.
16. Debe tenerse presente que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado que, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC). Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente, lo que no ha sucedido en el caso de autos, pues conforme se consigna en el décimo considerando (f. 232) de la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021, la sentencia condenatoria fue notificada en la casilla electrónica de la defensora pública del favorecido; sin embargo, no presentó impugnación alguna.
17. Por lo desarrollado en los fundamentos precedentes, corresponde, en consecuencia, declarar fundada la demanda, por haberse vulnerado de los derechos de defensa y pluralidad de instancia.
18. Habiéndose declarado fundada la demanda, este Tribunal declara la nulidad de la Resolución 43, de fecha 14 de diciembre de 2021 (f. 230), en el extremo que declara consentida la sentencia que condenó a don [nombre omitido]; y ordena al Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar la notificación por cédula de la sentencia contenida en la Resolución 37, de fecha 22 de octubre de 2021.
Texto de la sentencia
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