Sentencia 113/2025 · Exp. 03478-2023-AA
Pleno · Fundada/ Improcedente · 2025-03-26
Fundamentos jurídicos relevantes
HA RESUELTO (…) 3. EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Caylloma y al Jurado Nacional de Elecciones a no volver a incurrir en omisiones lesivas similares a las identificadas en estos autos.
5. Tal situación evidencia que, a la fecha, no sería posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos invocados; pese a ello, este Tribunal Constitucional considera pertinente efectuar una evaluación sobre el fondo del asunto, pues, aun cuando dicha disposición legal fue materia de evaluación por este Tribunal a través de la sentencia emitida en el Expediente 00015- 2018-PI/TC y 00024-2018-PI/TC (acumulados); y que, en aquella oportunidad, no se alcanzaron los cinco votos conformes para que se declare su inconstitucionalidad, debe tenerse en cuenta que su aplicación, a un caso concreto, puede, eventualmente, generar efectos inconstitucionales. Esta afirmación ya ha sido destacada en la jurisprudencia de este Tribunal, al precisarse que “(…) el juez podrá realizar el control judicial de constitucionalidad de una ley en todos aquellos casos en los que, tras el pronunciamiento de este Tribunal declarando en abstracto la validez constitucional de una ley; sin embargo, él mismo advirtió que la aplicación de la ley, en un caso dado y bajo circunstancias concretas, podría resultar inconstitucional”9 ; más aún cuando las resoluciones emitidas por el JNE no se encuentran exentas de control constitucional10 , y que, en el presente caso, la referida disposición ha sido aplicada al recurrente mediante las resoluciones cuestionadas, y es acusada de inconstitucional por lesionar los derechos a ser elegido y al debido procedimiento, lo cual sí resulta relevante en términos constitucionales. [...]
14. En tal sentido, es claro que, en el caso de autos, la argumentación de la parte emplazada con relación a la aplicación de la disposición cuestionada contraviene los derechos invocados, así como los principios de presunción de inocencia y de rehabilitación del condenado, pues, a pesar de conocer y citar las resoluciones judiciales de rehabilitación emitidas a favor del recurrente, omitió motivar por qué se le impidió el ejercicio de su derecho político de participación política, a pesar de que la Constitución exige para ello una resolución judicial expresa de inhabilitación de tal derecho.
15. Por el motivo descrito, las resoluciones cuestionadas lesionan los derechos al debido proceso, en tanto no se efectuó la motivación respectiva, y el derecho a la participación política, porque tampoco sustentó la existencia de mandato judicial expreso que dispusiera la inhabilitación para el ejercicio de dicho derecho. Siendo ello así, corresponde estimar la demanda en este extremo, aunque en atención a lo dispuesto del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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