Sentencia 443/2024 · Exp. 03437-2022-HD
Sala 1 · Fundada/Infundada /Improcedente · 2024-04-18
Fundamentos jurídicos relevantes
7. De la normativa citada se entiende que el nombramiento como docente también implica la incorporación como asociado a la Derrama Magisterial. Sin embargo, en el presente caso, conforme se aprecia a fojas 69 y 141 de autos, la Derrama Magisterial señala que “… en el año 2007, el demandante suscribió una autorización de descuento, a propósito de la regularización que, por mandato normativo, se exigió a la Derrama Magisterial, información que adjuntamos al presente escrito”. Lo que demuestra que el documento requerido sí existe en custodia de la emplazada y que su negativa de entrega oportuna lesionó el derecho a la autodeterminación informativa del recurrente, razón por la cual, este extremo corresponde ser estimado.
8. En relación a la primera parte de la pretensión (ii), el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, vigente al momento de la presentación del requerimiento previo y de la demanda, señalaba que los asociados tienen el derecho a “elegir y ser elegido a los Órganos de Gobierno de la Derrama Magisterial a través del Sindicato Unitario de los Trabajadores en la Educación del Perú (SUTEP) y del Sindicato de Docentes de Educación Superior del Perú (SIDESP)”. Por tanto, la notificación y convocatoria para la elección del directorio 2018-2021, se efectuó por medio de los sindicatos señalados, por lo que la información solicitada no existe. En tal sentido, esta pretensión debe desestimarse.
9. En torno a la segunda parte de la pretensión (ii) referida a la entrega de los aportes mensuales descontados al recurrente, se advierte que es información personal laboral que le concierne, pues según refiere en su demanda ingresó al magisterio el 28 de agosto de 1987, como docente de la Institución Educativa 0018 del distrito de Tarapoto [cfr. f. 3], lo cual también ha sido reconocido por la demandada [cfr. f. 130]. En tal sentido, la entrega de dicha información constituye parte del ámbito constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la autodeterminación informativa en los términos del artículo 2, inciso 6 de la Constitución. Asimismo, del estado de cuenta individual de aportes al 31 de julio de 2021 [f. 118 a 124], se aprecia que la emplazada sí contaba con dicha información. Consecuentemente, su negativa de entrega manifestada por la emplazada mediante la carta de fecha 5 de abril de 2021, lesionó el mencionado derecho, por lo que corresponde estimar la demanda en este extremo. Cabe precisar que la entrega de dicha información debe efectuarse desde la fecha de su ingreso al magisterio, que indicaría la fecha del inicio del pago de sus aportaciones a la Derrama.
10. Sobre las pretensiones restantes, este Tribunal advierte que su dilucidación no forma parte de la tutela jurisdiccional que brinda el contenido constitucional de los derechos tutelados por el proceso constitucional de habeas data, particularmente porque la demandada no es una entidad pública y la información requerida no se encuentra vinculada a la información personal del recurrente. En ese sentido, estas deben solicitarse en la vía procesal correspondiente, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, más aún si el artículo 7 del Decreto Supremo 021-88-ED, modificado por el Decreto Supremo 009-2022-MINEDU, establece como uno de los derechos estatutarios de los asociados, el conocer y expresar su opinión sobre la gestión institucional de la Derrama Magisterial.
11. Conforme hemos indicado en los párrafos precedentes, al haberse vulnerado el derecho a la autodeterminación informativa, corresponde la entrega de la información requerida en el punto (i) y en la segunda parte del punto (ii) del petitorio en los términos solicitados, previo pago del costo de reproducción que ello suponga. [...]
15. En este caso corresponde exonerar a la demandada del pago de costos y costas procesales, porque, se verifica que en los expedientes 04957-2022- HD/TC, 03573-2022-HD/TC; 05231-2022-HD/TC; 02996-2022-HD/TC; 03004-2022-HD/TC; 03070-2022-HD/TC; 03348-2022-HD/TC; 03352- 2022-HD/TC; 03573-2022-HD/TC; 03636-2022-HD/TC; 03739-2022- HD/TC; 04742-2022-HD/TC; 04957-2022-HD/TC y 05231-2022- HD/TC, entre otros, que se encuentran en trámite en sede de este Tribunal, el abogado que sustenta la demanda contra la derrama magisterial con similar pretensión es el mismo letrado, a saber, abogado Julio Miguel Reza Huaroc con CAL 65669. Lo cual permite concluir que está promoviendo procesos para crear casos en los que se obtengan honorarios profesionales, con lo cual se desnaturaliza el presente proceso constitucional y se incurre en abuso de derecho.
Texto de la sentencia
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