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Tribunal Constitucional

Sentencia 630/2024 · Exp. 03419-2023-AA

Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2024-05-20

Fundamentos jurídicos relevantes

12. A fin de acreditar el padecimiento de la referida enfermedad y acceder a la pensión solicitada, el actor ha adjuntado a la demanda el examen médico por enfermedad ocupacional emitido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 12 de agosto de 1992, en el que se señala que adolece de silicosis en primer estadio de evolución con incapacidad de 50%. No obstante, dicho examen médico no ha sido emitido por una comisión médica evaluadora, por lo que no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto en el fundamento 14 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. En consecuencia, no se encuentra acreditado que el actor padezca de silicosis en primer estadio de evolución; por tanto, este extremo de la demanda deviene improcedente, por lo que se deja a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente.

13. Sin perjuicio de lo expuesto, importa señalar que, aun cuando se hubiera comprobado que el actor padece de neumoconiosis, ello no implicaría que, además de ordenar que se le otorgue la pensión de jubilación minera por enfermedad, se le otorgue la pensión de jubilación minera completa, puesto que a él, al parecer, ya se le otorgó dicha pensión. Y es que de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990 y de la notificación de fecha 22 de noviembre de 2019, se verifica que, efectuado el cálculo del importe a percibir sobre la base de sus remuneraciones asegurables, se determinó que el 100 % de su remuneración de referencia equivale a un monto inferior al importe mínimo — relacionado con la protección del derecho a la pensión— determinado para los pensionistas del Decreto Ley 19990, por lo que se le otorgó el monto mínimo establecido en dicha norma; por tanto, teniendo en consideración sus remuneraciones asegurables y el 100 % de su remuneración de referencia, un nuevo cálculo daría como resultado el monto previamente determinado, es decir una suma inferior al mínimo institucional. Es de precisar que el actor no ha adjuntado documento alguno en el que se verifique el monto que percibía como remuneraciones. [...]

15. Finalmente, en lo concerniente a que su pensión sea calculada en los términos y condiciones del Decreto Ley 19990 y la Ley 27561, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, de la Resolución 76382-2005-ONP/DC/DL 19990, se advierte que el actor contaba con 22 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y del documento nacional de identidad se desprende que cumplió 50 años de edad (edad requerida para acceder a la pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción) el 30 de marzo de 1998; por tanto, la contingencia se produjo cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967, por lo que correspondía la aplicación de dicho dispositivo legal para el cálculo y determinación del monto a otorgar como pensión. Por tanto, también corresponde desestimar la demanda en este extremo.

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Datos de la sentencia

Expediente: 03419-2023-AA
Número de sentencia: 630/2024
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Junín
Fecha de emisión: 2024-05-20
Fecha de publicación: 2024-05-31
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Oficina de Normalización Previsional (ONP)
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión mineraenfermedad profesionalpensiones devengadas
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión mineraEnfermedad profesional

Sentencia en PDF

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 630/2024, Exp. 03419-2023-AA, 2024-05-20. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.