Sentencia 1122/2024 · Exp. 03409-2023-AA
Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-09-25
Fundamentos jurídicos relevantes
21. Por otra parte, del análisis externo de la también cuestionada Resolución 415, este Alto Colegiado advierte que ella sí se encuentra debidamente motivada en tanto expresa las razones fácticas y jurídicas que llevaron al a quo a desestimar el pedido de aclaración de la recurrente, que en el fondo objetaba lo resuelto en la Resolución 414 en la cual se le denegó un pedido cautelar. Así se pronunció sobre los cuestionamientos formulados por el actor, en especial el referido a la cancelación del capital adeudado que ya había quedado establecido en la Resolución 342, lo que fue reiterado en la Resolución 372 ante la insistencia de la actora en requerir su pago, agregando que la primera de las citadas había sido objeto de un pedido de nulidad que también fue desestimado. Así pues, no se evidencia una manifiesta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en la referida Resolución 415.
22. De otro lado, del examen externo de la Resolución 7, de fecha 17 de agosto de 2018, también se advierte que ella cuenta con justificación escueta pero suficiente vertida por el órgano de segundo para declarar la nulidad del auto que concedió el recurso de apelación formulado por la amparista contra la Resolución 415, pues analizando el caso concreto e interpretando el artículo 86 de la Ley 26572, concluyó que no correspondía que se conceda el medio impugnatorio. Tampoco se evidencia que la cuestionada se encuentre afectada de vicios en la motivación. [...]
24. Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, resulta menester precisar que en la Resolución 5295-05, del 28 de marzo de 2006, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la Resolución 42, que declaró infundado el pedido de archivo definitivo formulado en virtud de la transacción suscrita entre las partes, por no haberse acreditado el cumplimiento de la obligación contenida en el laudo y por encontrarse pendiente el pago de los intereses liquidados. Empero, en el caso de la Resolución 342, en la que se basó la Resolución 415, se estableció que la transacción suscrita entre las partes tuvo por objeto regular la forma en que se cumpliría con la obligación contenida en el laudo, acordando un cronograma de pagos respecto del capital adeudado, el cual se había cumplido y que la propia demandante reconoció expresamente que el capital ya había sido cancelado y que quedaba pendiente el pago de los intereses. De este modo no se evidencia contradicción alguna entre ambas resoluciones ni vulneración del derecho a la cosa juzgada. [...]
29. Ahora bien, de los fundamentos de la objetada Resolución 7 y de los argumentos del voto singular de la jueza Bustamante Oyague, así como de lo argüido en el recurso de agravio constitucional, se puede advertir que la apelada desestimó un pedido de aclaración que se basó en alegaciones sobre las que ya el juzgado se había pronunciado en decisiones anteriores, tal es el caso de la alegada pendencia del pago del capital o los cuestionamientos a la transacción extrajudicial, buscando así la revisión de articulaciones procesales y entorpeciendo el proceso de ejecución subyacente. Así pues, no evidencia que la expedición de la Resolución 7 afecte de modo manifiesto el derecho a la pluralidad de instancia.
30. Finalmente, en relación con la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo la recurrente ejercido activamente sus derechos de defensa, a la motivación de las resoluciones, a la prueba, entre otros; no apreciándose tampoco una manifiesta afectación del derecho en comento.
31. Siendo así, y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse.
Texto de la sentencia
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