Sentencia 1778/2025 · Exp. 03331-2023-HC
Sala 2 · Improcedente / Infundada · 2025-11-24
Fundamentos jurídicos relevantes
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito y la valoración de las pruebas y su suficiencia, son materias que corresponde analizar preferentemente a la judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta los derechos fundamentales.
23. Finalmente, se indica que la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 2018, no emitió argumentación alguna en relación a la Carpeta de las Investigaciones Administrativas seguidas en el Expediente N.º 606 por el Tribunal de Disciplina Policial, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte que, como parte de los agravios presentados en su recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, se haya cuestionado la no valoración del citado medio probatorio.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1778/2025 EXP. N.º 03331-2023-PHC/TC LIMA [nombre omitido] representado por [nombre omitido] (HIJA) SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] abogado de doña [nombre omitido], contra la Resolución 2 de fecha 28 de marzo de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES Con fecha 22 de enero de 2023, doña [nombre omitido] interpone demanda de habeas corpus2 a favor de su padre don [nombre omitido], contra los señores [nombre omitido], jueces integrantes de la Sala Penal Nacional - Colegiado “D” de la Corte Suprema de Justicia de la República; y, los señores [nombre omitido], jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
1 F. 386 del documento PDF del expediente.
2 F. 5 del documento PDF del expediente.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03331-2023-HC.pdf Solicita que, se declaren nulas (i) la sentencia de fecha 24 de marzo de 20173, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de tráfico ilícito de drogas a dieciséis años de pena privativa de la libertad4; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 20185, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia6.
En consecuencia, solicita la inmediata libertad del beneficiario y que se realice un nuevo juicio oral.
Alega que se vulneró el derecho de defensa del beneficiario, al no haber contado con un abogado defensor en la etapa inicial del proceso, durante todas las diligencias u otros actos de investigación como el Acta de reconocimiento de rueda. Así también, indica que, se violentó su derecho a ser informado, pues el Acta de información de derechos al detenido, de fecha 8 de agosto de 2014, se fabricó y usó de manera oculta para aparentar el cumplimiento de la formalidad; y que, además, no se le comunicó de inmediato y en detalle la imputación formulada en su contra.
Precisa que la medida de reserva de identidad del colaborador eficaz con clave A18Z19B20 no fue acompañada por alguna otra medida de contrapeso, como ha sido dispuesto por la jurisprudencia; y, que su abogado se vio impedido de realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio al supuesto colaborador eficaz. Además, indica que se vulneró el principio de legalidad, pues no correspondía aplicar la figura del colaborador eficaz, contemplada en los incisos 2 y 4 del artículo 474 del nuevo Código Procesal Penal en cuanto al señor [nombre omitido], al no encontrarse regulada su utilización en la pluralidad de personas en el delito de Tráfico Ilícito de Drogas.
Indica que el Ministerio Público vulneró el principio acusatorio al determinar los hechos incriminatorios contra el beneficiario, basándose en las versiones contradictorias de la misma persona con su doble identidad:
colaborador eficaz y ciudadano mexicano Muñoz Reyes. Mencionó que el mencionado extranjero declaró haber cometido en diciembre de 2013, otro 3 F. 54 del documento PDF del expediente.
4 Expediente 84-2014 5 F. 70 del documento PDF del expediente.
6Recurso de Nulidad 1351-2017, Lima delito de tráfico ilícito de drogas, por lo que no se valoró que era propenso a cometer dicha clase de actividades ilícitas y al uso de mentiras para desviar la investigación, incriminando al beneficiario y otros.
Sostiene que se vulneró su derecho a la prueba, debido a que el medio probatorio “Carpeta de las investigaciones administrativas-expediente N°606 del Tribunal de Disciplina Policial” fue admitido en acto oral, pero no debatida con los testigos de contraparte y parte. Precisa que, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia no mencionó dicho medio probatorio.
En igual sentido, mencionó que, pese a que el Colegiado D invalidó el reconocimiento de rueda de prensa, este fue incorporado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de Justicia de la República; por lo que considera se utilizó una prueba prohibida.
También indica que, se omitió indebidamente recibir las declaraciones y otras diligencias de tres ciudadanos mexicanos y que no se especifica los motivos legales que tuvo el Ministerio Público para excluirlos del proceso por tráfico ilícito de drogas.
Menciona que la Inspectoría General determinó que personal policial involucrado en los hechos delictivos excluyó y destruyó tomas fílmicas para ocultar la incriminación primigenia del ciudadano mexicano Muñoz Reyes hacia ellos. Arguye que, en igual sentido, se destruyó la maleta en la que se decomisó la droga, siendo otro hecho de suma relevancia que demuestra la parcialidad inicial del personal de DINANDRO y el Ministerio Público, a efectos de direccionar las investigaciones a favor del señor [nombre omitido] que se cuestiona el valor probatorio de los siguientes actos de investigación que “no tienen eficacia jurídica de soporte probatorio válido que apoye la condena contra el beneficiario”: el Acta de entrevista, la manifestación del ciudadano mexicano Muñoz Reyes, las diligencias citadas en el pie de página 3 a fojas 5556 del expediente y demás actos que mediante la ejecutoria suprema se utilizó como valor probatorio para sustentar los argumentos sexto, sétimo y noveno de la ejecutoria suprema.
Indica que los jueces integrantes de la Sala Penal Nacional - Colegiado “D” de la Corte Suprema de Justicia de la República procedieron a ejecutar el acto procesal de sobreseimiento a favor del señor [nombre omitido], sin fundamentar lo establecido en el literal c, inciso 1del artículo 347 del nuevo Código Procesal Penal; y, sin reparar que dicha prerrogativa es función del juez penal.
Menciona que en la ejecutoria suprema se consideró al señor [nombre omitido] como coimputado, desconociendo el sobreseimiento a su favor.
Alega que se generó la falta de veracidad objetiva, al haberse manipulado el acta de visualización de videos – DVD, el Acta de deslacrado, la Lectura de memoria de teléfono y celular lacrado; y, en tanto la información contenida en el Acta de visualización de video y en el Acta de Visualización de Imágenes en la máquina de rayos x no se condicen con la realidad.
Refiere que lo manifestado por el señor [nombre omitido] se contradice con la información recogida en el Acta de Registro de Equipaje, Incautación, Inventario de Prendas, Prueba de Campo de Orientación, Pesaje y Comiso de Drogas. Menciona que el hecho de que el beneficiario haya sacado una copia del pasaporte del señor [nombre omitido] no es razón suficiente para condenarlo;
que se consideró como una “sala de cómputo” una oficina de atención al ciudadano; se tergiversó el hecho de que diariamente se actualiza el sistema alterno por una supuesta no continuidad.
Menciona que la máxima de la experiencia utilizada en la sentencia es incorrecta, se basa en indicios falsos y no valoraron los indicios de la manifestación anterior del ciudadano mexicano ni los concomitantes y consecuentes.
Considera que se vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales durante dos momentos del proceso penal: (i) la etapa de investigación, al emitirse la Resolución 141, de fecha 27 de abril de 2016 y la Resolución 246, de fecha 11 de julio de 2016, que declaró no ha lugar el juicio contra el señor [nombre omitido] y sobreseer la causa; (ii) la etapa de juicio oral que le otorgó la condición de colaborador eficaz a don [nombre omitido], aplicando una normativa incorrecta.
Arguye que las decisiones contienen vicios en su motivación, pues se basan en criterios subjetivos y absurdos que se esfuman con un razonamiento lógico, tomando en cuenta la experiencia del corredor de drogas mexicano.
Además, considera que existe contradicción respecto al horario en el que fue detenido el señor [nombre omitido]; y que se toma por cierto que se realizó la “entrega de la maleta con droga”, mientras que la ejecutoria suprema indica que “los paquetes de droga estaban envueltos en fundas de almohada”, aun cuando no hay indicios o evidencias que demostraran ninguna de esas acciones; que hay minutos y segundos no captados, que pretenden ocultar las conversaciones mantenidas entre el señor [nombre omitido] y el personal del LAP; y, al haberse utilizado el acta de reconocimiento de rueda invalidada por el Colegiado “D”.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 1 de fecha 22 de enero de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, puesto que, la decisión contenida en la ejecutoria suprema cumple con el principio de tantum apellatum quantum devolutum al realizar una construcción argumentativa plausible sobre el objeto de cuestionamiento. Por tanto, alega que, lo pretendido por el beneficiario ya ha sido dilucidado en la jurisdicción penal, sin evidencia de la vulneración de los derechos invocados.
El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 3 de fecha 6 de marzo de 20239, declaró improcedente la demanda al considerar que, la sentencia condenatoria contiene una debida motivación, pues, basa su decisión en razones jurídicas y se logró comprobar la tesis incriminatoria.
Asimismo, señala que, la ejecutoria suprema se encuentra debidamente motivada con cuestiones de hecho y derecho, y cumple con los parámetros de motivación constitucionalmente exigidos.
7 F. 294 del documento PDF del expediente.
8 F. 307 del documento PDF del expediente.
9 F. 342 del documento PDF del expediente.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula (i) la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017, en el extremo que condenó a don [nombre omitido] como autor del delito de tráfico ilícito de drogas a dieciséis años de pena privativa de la libertad10; y, (ii) la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 2018, en el extremo que declaró no haber nulidad en la precitada sentencia11. En consecuencia, solicita la inmediata libertad del beneficiario y que se realice un nuevo juicio oral.
2. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
4. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado;
y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código 10 Expediente 84-2014 11Recurso de Nulidad 1351-2017, Lima Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.
5. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la apreciación de los hechos, la determinación de la responsabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito y la valoración de las pruebas y su suficiencia, son materias que corresponde analizar preferentemente a la judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder irrazonable o una vulneración manifiesta los derechos fundamentales.
6. Al respecto, en el presente caso se invocan los siguientes cuestionamientos: (i) se manipuló el acta de visualización de videos – DVD, existiendo seis líneas de tiempo no captadas u ocultas que no acreditan que el ciudadano mexicano ingresó a la oficina de requisitorias, ni involucran directamente al beneficiario con la comisión del ilícito; (ii) se generó falta de veracidad objetiva, al haberse manipulado el acta de visualización de videos – DVD, el Acta de deslacrado, la Lectura de memoria de teléfono y celular lacrado y en tanto el Acta de Visualización de Video y el Acta de visualización de imágenes en la máquina de rayos X no contienen información acorde con la realidad; (iii) lo manifestado por el señor [nombre omitido] se contradice con la información recogida en el Acta de Registro de Equipaje, Incautación, Inventario de Prendas, Prueba de Campo de Orientación, Pesaje y Comiso de Drogas; (iv) está probado que el señor [nombre omitido] ingresó a la oficina de requisitorias solicitando la copia de su pasaporte; (v) no se corroboró con otros medios probatorios las declaraciones vertidas por el señor [nombre omitido]; (vi) la máxima de la experiencia utilizada en la sentencia es incorrecta, se basa en indicios falsos y no valoraron los indicios de la manifestación anterior del ciudadano mexicano ni los concomitantes y consecuentes; (vii) la medida de reserva de identidad del colaborador eficaz con clave A18Z19B20 no fue acompañada por alguna otra medida de contrapeso, de conformidad con la jurisprudencia, por lo que, la defensa del beneficiario no pudo ejercer el contrainterrogatorio para apreciar el comportamiento del referido colaborador; (viii) se vulneró el principio acusatorio, pues el Ministerio Público se basa en declaraciones contradictorias de una misma persona; (ix) no se valoró que el señor [nombre omitido], al haber declarado haber cometido el ilícito de tráfico ilícito de drogas en el año 2013, era propenso a cometer dicho actuar delictivo y al uso de mentiras para desviar la investigación; (x) se vulneró el principio de legalidad, pues no correspondía aplicar la figura del colaborador eficaz, contemplada en los incisos 2 y 4 del artículo 474 del nuevo Código Procesal Penal, al señor [nombre omitido]; (xi) se omitió indebidamente recibir las declaraciones y otras diligencias de tres ciudadanos mexicanos, a los cuales el Ministerio Público los excluyó del proceso; (xii) personal policial involucrado en el hecho delictivo excluyó y destruyó material probatorios; (xiii) los actos de investigación utilizados carecen de eficacia jurídica en tanto soporte aprobatorio válido que apoye la condena impuesta contra don [nombre omitido]; (xiv) se ejecutó el acto procesal de sobreseimiento a favor del señor [nombre omitido], sin fundamentar lo establecido en el literal c, inciso 1 del artículo 347 del nuevo Código Procesal Penal y sin reparar que dicha prerrogativa es del juez penal; (xv) se manipuló el Acta de visualización de videos – DVD, el Acta de deslacrado, la Lectura de memoria de teléfono y celular lacrado; (xvi) la información contenida en el Acta de visualización de video y en el Acta de Visualización de Imágenes en la máquina de rayos x no se condicen con la realidad; (xvii) lo manifestado por el señor [nombre omitido] se contradice con la información recogida en el Acta de Registro de Equipaje, Incautación, Inventario de Prendas, Prueba de Campo de Orientación, Pesaje y Comiso de Drogas; (xviii) el hecho de que el beneficiario haya sacado una copia del pasaporte del señor [nombre omitido] no es una razón suficiente para condenarlo; (xix) se consideró erróneamente como una “sala de cómputo” una oficina de atención al ciudadano y se tergiversó el hecho de que diariamente se actualiza el sistema alterno por una supuesta no continuidad; (xx) la máxima de la experiencia utilizada en la sentencia es incorrecta, se basa en indicios falsos; (xxi) las resoluciones judiciales cuestionadas se basan en criterios subjetivos y absurdos que se esfuman con un razonamiento lógico, tomando en cuenta la experiencia del corredor de drogas mexicano; (xxii) hay contradicción en relación a lo señalado en la sentencia condenatoria y en la ejecutoria suprema en relación a “la entrega de la maleta con droga” y a “que los paquetes de droga estaban envueltos en fundas de almohadas”; y, (xxiii) hay segundos y minutos no captados en las grabaciones de videos, que pretenden ocultar las conversaciones mantenidas entre el señor [nombre omitido] y el personal del LAP.
7. De lo expuesto, en este caso se cuestionan elementos tales como la valoración de las pruebas y su suficiencia. Estos cuestionamientos en la forma como han sido planteados resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional del habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que le corresponde dilucidar a la justicia ordinaria tal y como han sido realizados a través de las resoluciones cuestionadas.
8. Por otro lado, la parte demandante alega la vulneración del derecho de defensa del favorecido, al no haber contado con un abogado defensor –en la etapa inicial del proceso– durante las diligencias u otros actos de investigación, como el Acta de reconocimiento de rueda; asimismo, refiere que el Acta de información de derechos al detenido de fecha 8 de agosto de 2014 “se fabricó y usó de manera oculta” para aparentar el cumplimiento de la formalidad.
9. Sobre el particular, la alegada indefensión del favorecido habría ocurrido antes del inicio del proceso penal en su contra, siendo que de autos no se aprecia que en el transcurso del proceso penal no haya sido asistido por un abogado defensor.
10. Se cuestiona también la motivación de las Resoluciones 141 y 246 de fechas 27 de abril y 11 de julio de 2016, que declararon no ha lugar el juicio contra el señor [nombre omitido] por el delito de tráfico ilícito de droga y dispuso sobreseer la causa.
11. Al respecto esta Sala del Tribunal Constitucional considera que los cuestionamientos invocados no agravian el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, puesto que no incide de manera negativa, concreta y directa en el mencionado derecho fundamental.
12. Finalmente, si bien en la demanda también se alega la vulneración del derecho a la defensa al no habérsele comunicado de inmediato y en detalle la imputación formulada en contra del beneficiario, no se advierte -en el caso en concreto- que existan indicios de una real lesión al derecho constitucional invocado que sustente un pronunciamiento de fondo.
13. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos de la recurrente señalados en los fundamentos precedentes, no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Respecto de la presunta vulneración del derecho a la prueba
14. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
15. Este Tribunal ha enfatizado que el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor12.
16. Asimismo, ha dejado dicho que el contenido de este derecho está compuesto por “el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”13.
12 Sentencia recaída en el Expediente 01808-2020-PHC/TC 13 Sentencia recaída en el Expediente 01808-2020-PHC/TC
17. En un extremo de la demanda se cuestiona que, en la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 201814 –mediante la cual se declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 24 de marzo de 2017–, se haya valorado el Acta de reconocimiento en rueda, a pesar de que esta fue invalidada por la Sala Penal Nacional - Colegiado “D” de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haberse obtenido con afectación del derecho de defensa de los coacusados, al no haber participado la defensa técnica en el desarrollo de tal diligencia. Incluso, menciona que dicha acta constituye una prueba prohibida al haber sido obtenida con lesión al derecho de defensa del beneficiario.
18. Sobre el particular, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, en el fundamento tercero de la sentencia condenatoria de fecha 24 de marzo de 2017, se indica lo siguiente en relación al reconocimiento en rueda15:
Tercero.- (…) a) Con Relación al Reconocimiento en Rueda. (…) La Defensa Técnica de los acusados cuestiona además la afectación del derecho de defensa en el acto del Reconocimiento en Rueda. Al respecto, se tiene: i) el acta de reconocimiento en rueda con intervención de Sergio Gilberto Muñoz Reyes, para reconocer a las personas con quienes contactó en la Oficina de Requisitorias, (ii) en esta se describe la intervención del representante del Ministerio Público (…), el ciudadano mexicano Sergio Gilberto Muñoz Reyes y los acusados (…) no estuvieron asistidos por un abogado defensor, no obstante que desde las 08:40 que se produce la intervención de Muñoz Reyes hasta las 16:30 que se realizó el “Reconocimiento en Rueda”, transcurrió un tiempo prolongado.
Sin embargo, el Ministerio Público no aseguró el derecho de Defensa de los acusados; y se realizó un acto de investigación sin defensa técnica.
Esta omisión afectó el contenido esencial del Derecho a la Defensa de los acusados, por tanto, el Reconocimiento en Rueda, es inválido, la sola concurrencia del Ministerio Público en su rol de persecutor punitivo no legitima el reconocimiento en rueda; por tanto, debe excluida y no debe utilizarse en la valoración probatoria.
Conforme al considerando señalado se debe exhortar a los operadores Fiscales y Policiales para que cumplan con la exigencia constitucional de garantizar el Derecho de Defensa de los imputados en cualquier etapa 14 F. 70 del documento PDF del expediente.
15 Fs. 57 y 58 del documento PDF del expediente del proceso; con mayor razón en su etapa inicial. Su defecto puede acarrear la exclusión del medio de prueba y generar situaciones de impunidad atribuibles a la poca diligencia en la forma de realizar los actos de investigación.
19. Según se observa del fundamento primero de la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 201816, la defensa técnica del favorecido–como parte de los agravios planteados en su recurso de nulidad– planteó que el reconocimiento de rueda era inválido, de conformidad con la sentencia condenatoria. En cuanto a ello, los jueces supremos emplazados argumentaron que no era necesaria la presencia de abogados en la citada diligencia, agregando que, incluso, tuvieron la posibilidad de contradecir el acto de investigación desde su formación hasta su contenido17; en esa línea sostuvieron lo siguiente:
Décimo. La sindicación individualizada contra los recurrentes se plasmó en el acta de reconocimiento físico (a foja doscientos noventa). De entre seis personas que se le pusieron a la vista, Sergio Muñoz Reyes reconoció a [nombre omitido] Bernaolo [nombre omitido] como aquella que le sacó copia a su pasaporte, a Jorge Patiño Guzmán como el que le entregó los paquetes con droga en la Oficina de Requisitorias y a Pedro Jayo Salazar como el que respondió a la pregunta clave y le indicó el camino a la Oficina de Requisitorias.
Tal diligencia se realizó con participación del represente del Ministerio Público, por lo que tiene presunción de legalidad. No es exigible la presencia de los abogados defensores de los recurrentes, pues aún no se les había incluido en el proceso. De todas formas tuvieron la posibilidad de contradecir tal acto de investigación, desde la formación del acto hasta la suficiencia de su contenido.
Resaltamos que en la diligencia de reconocimiento también participaron los efectivos policiales Erickson Román Castillo y Paulo Túpac Yupanqui Zúñiga, quienes prestaron servicios en la Oficina de Requisitorias, pero en el turno posterior, esto es, luego del acopio de la droga, lo que explica por qué Sergio Muñoz Reyes no los sindicó.
20. Aunado a ello, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que, la decisión de los jueces supremos también se sustenta en otros medios probatorios. Así se advierte que, de acuerdo con los fundamentos 16 F. 70 del documento PDF del expediente 17 F. 82 y 83 del documento PDF del expediente.
undécimo y duodécimo de la ejecutoria suprema, la sindicación persistente del señor [nombre omitido] se consolidó con las actas de visualización, la declaración de la funcionaria de Migraciones en el Aeropuerto Internacional Jorge Chávez y la manifestación del efectivo policial que ocupó el módulo once del control de Migraciones. Asimismo, se valoró el Acta de visualización de videos DVD que detalló el recorrido que realizó el ciudadano mexicano al interior del aeropuerto, así como sus manifestaciones rendidas el día de los hechos y la semana posterior; el Acta de registro de equipaje, incautación e inventario de prendas, apertura, prueba de campo, orientación y descarte, pesaje, comiso y lacrado de droga, que acreditó que se halló en el equipaje de mano del señor [nombre omitido] trece paquetes de droga.
21. Por otro lado, en la demanda se indica que la defensa técnica del beneficiario ofreció la Carpeta de las Investigaciones Administrativas seguidas en el Expediente N.º 606 por el Tribunal de Disciplina Policial, medio probatorio que fue admitido, pero “no debatida con los testigos de contraparte y parte”; y que, respecto a dicho medio probatorio, la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 201818, no emitió argumentación alguna19:
30. En su dimensión subjetiva, la defensa del beneficiario (…) a fin de corroborar nuestra tesis defensiva del caso en la etapa del juicio, ofreció a la Sala Penal Nacional “D”, como medio probatorio, la Carpetas de las Investigaciones Administrativas – Expediente Nº 606 del Tribunal de Disciplina Policial, la cual -fue admitida en acto oral-, empero no debatida con los testigos de contraparte y parte (por la demora de su admisión), restándole su gran relevancia de la incriminación de lo ocurrido del 08/04/2014, contra otros efectivos PNP RQ, dándole un rígido efecto administrativo y no vinculante con el juzgamiento, mientras que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, sin argumentación ni motivación alguna no la mencionó en la Ejecutoria de fecha 31-ENE-2018 (…)
22. En cuanto a este punto, si bien la parte demandante cuestiona que no se haya actuado el medio probatorio ofrecido, se observa de la sentencia de 18 F. 70 del documento PDF del expediente 19 F. 13 del documento PDF del expediente.
fecha 24 de marzo de 201720, que la Sala Penal Nacional - Colegiado “D” de la Corte Suprema de Justicia de la República sustenta las razones por las cuales las investigaciones administrativas ofrecidas carecen de relevancia para el caso concreto:
Las detenciones a otros efectivos policiales, que integraban otro grupo de relevo, no son relevantes para el caso, dado que cronológicamente son los acusados los que se encontraban de servicio a la hora en que Muñoz Reyes, ingresó en dos oportunidades a las Oficinas de Requisitorias y en el momento de su detención. Las consecuencias administrativas que correspondería por presuntas irregularidades en la detención de otros efectivos policiales no es competencia de esta Sala, y ha sido objeto de conocimiento por Inspectoría de la Policía Nacional, y el sentido de sus decisiones no tienen efecto vinculante en el objeto de juzgamiento en el presente proceso21.
23. Finalmente, se indica que la ejecutoria suprema de fecha 31 de enero de 201822, no emitió argumentación alguna en relación a la Carpeta de las Investigaciones Administrativas seguidas en el Expediente N.º 606 por el Tribunal de Disciplina Policial, esta Sala del Tribunal Constitucional no advierte que, como parte de los agravios presentados en su recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria, se haya cuestionado la no valoración del citado medio probatorio.
24. En tal sentido, corresponde declarar infundado este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 20 F. 54 del documento PDF del expediente.
21 F. 59 del documento PDF de expediente 22 F. 70 del documento PDF del expediente
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con los fundamentos 3 a 13 supra.
2. Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus, en relación con la invocada vulneración al derecho a la prueba.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
