Sentencia 578/2024 · Exp. 03329-2023-AA
Sala 1 · Fundada · 2024-07-16
Fundamentos jurídicos relevantes
9. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que, en casos como el presente, no solo podría encontrarse implicado el derecho fundamental a la seguridad social o a la pensión (pensión que, en el caso concreto, venía siendo otorgada); sino que estamos ante un supuesto en que el demandante se encuentra en condición de invalidez, por lo que prima facie se trata de una persona sujeta a una especial protección por parte del Estado (Sentencia 01153-2013-PA/TC), y que dicha condición se ha generado en cumplimiento del deber estatal de defender la soberanía nacional y la integridad territorial, conforme a lo dispuesto en los artículos 44 y 165 de la Constitución.
10. En suma, si bien es cierto que la entidad demandada viene pagando al recurrente un monto por bonificación extraordinaria conforme a lo establecido por el artículo 2, inciso b) del Decreto Supremo 044-DE-SG, dicho pago no ha cumplido con lo establecido por el artículo 2 de la Ley 26511 en lo que se refiere al monto y al reajuste, por lo que se ha vulnerado el derecho invocado, tutela que corresponde proveer a través del proceso de amparo al tratarse de una persona con un grave estado de salud (Sentencia 01417-2005-PA/TC, fundamento 37).
11. Siendo así, con base en la vulneración iusfundamental indicada, debe ordenarse que el Ejército del Perú calcule y pague al recurrente la bonificación mensual extraordinaria actualizada correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 26511. Según ha sido explicado, lo contrario supone un agravio al derecho a la pensión de las personas que han contribuido a defender la patria con su vida o con grave detrimento de su integridad y, aunado a ello, implica asimismo una trasgresión al principio de legalidad, al existir un mandato legal expreso y específico emitido en el marco de los mandatos constitucionales indicados supra (fundamento 8).
12. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC ha precisado, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil.
13. Finalmente, los costos procesales deben ser abonados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Texto de la sentencia
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