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Tribunal Constitucional

Sentencia 100/2024 · Exp. 03280-2022-AA

Sala 1 · Improcedente / Infundada · 2024-02-25

Fundamentos jurídicos relevantes

22. Ahora bien, en relación con el cuestionamiento que se efectúa a la Resolución 38, en la que el ad quem estableció los parámetros para la elaboración del dictamen pericial que liquidó los devengados de los beneficios económicos reclamados en el proceso subyacente, de la revisión del expediente acompañado se aprecia que fue notificada al recurrente el 30 de abril de 2019, habiendo transcurrido desde esa fecha a la de la interposición de la demanda de autos, el 12 de abril de 2021, más de los 30 días previstos en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, aplicable al caso de autos por razón de temporalidad, por lo que la demanda es extemporánea en este extremo. [...]

25. Por otro lado, en relación con las resoluciones 42 y 3, cuya nulidad también se pretende, de lo expuesto en los fundamentos 20 y 21 de esta resolución, se aprecia que estas sí justificaron debidamente la decisión de aprobar el dictamen pericial elaborado por mandato de la Resolución 38, conforme a los parámetros establecidos en ella y teniendo en cuenta lo ordenado en la sentencia, expresando claramente las razones fácticas y jurídicas que respaldaron tal decisión, interpretando y aplicando las resoluciones que regulaban la compensación adicional por refrigerio y movilidad y la subvención por concepto de Fiestas Patrias, Navidad, escolaridad y vacaciones, según las circunstancias particulares que rodearon el caso concreto. Además, en relación con los intereses legales reclamados, la propia sentencia estableció que estos serían liquidados conforme a los artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede advertir que en realidad lo que se busca en ella es cuestionar el criterio asumido tanto en la Resolución 38, cuya constitucionalidad no objetó en su oportunidad, como en la Resolución 42 y la Resolución de Vista 3, actos procesales emitidos en la etapa de ejecución del proceso subyacente a la luz de lo ordenado en la sentencia de mérito y de los parámetros establecidos en la Resolución 38, por lo que también carece de asidero el argumento referido a una variación de criterio inmotivado en la Resolución 42. Así pues, no se advierte afectación alguna al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

26. Por otro lado, respecto a la alegada contravención a la cosa juzgada, que se basa en que no se estaría cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia dictada en el proceso subyacente, se tiene que conforme se expuso en los fundamentos que anteceden y teniendo en cuenta que si bien en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó el pago de la compensación adicional por refrigerio y movilidad en un monto equivalente al 10 % del ingreso mínimo legal, consignándose entre paréntesis “Remuneración mínima vital”; sin embargo en la parte expositiva de esta no existe fundamento alguno en el que conste se hubiere justificado equiparar ambos conceptos, lo que también fue analizado y establecido en la Resolución 38, que ordenó la elaboración de la pericia tomando como referencia el ingreso mínimo vital y que no fue objetada en su oportunidad. Así pues, no consta de los actuados una manifiesta vulneración del derecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términos ni que se hubiera dejado sin efecto de alguna manera lo ordenado en ella.

27. En relación con la afectación al derecho a la propiedad que también se aduce, de lo actuado tampoco se observa ello, pues los argumentos vertidos por el actor, en el sentido de que la suma liquidada afecta su patrimonio, guardan relación con el fondo de la controversia discutida en un proceso subyacente y que fueron desestimados por los jueces demandados.

28. Finalmente, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso que alega el recurrente, pues, según se aprecia de los actuados del proceso subyacente que obran en autos, él tuvo acceso irrestricto a la jurisdicción y, ya inmerso en el proceso, este se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, entre otros.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03280-2022-AA
Número de sentencia: 100/2024
Colegiado: Sala 1
Sentido de la resolución: Improcedente / Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Huancavelica
Fecha de emisión: 2024-02-25
Fecha de publicación: 2024-03-25
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: Sala Civil Especializada de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica
Palabras clave
Proceso de Amparoplazo de interposición de demandaDerecho a la debida motivaciónderecho a que se ejecute la sentencia en sus propios términosDerecho a la propiedadtutela procesal efectivaDebido proceso
Tesauro
Acción de AmparoDerecho a la motivaciónMotivación escritaDerecho a la propiedad PropiedadDerecho a la tutela jurisdiccional efectiva

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 1, Sentencia 100/2024, Exp. 03280-2022-AA, 2024-02-25. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.