Sentencia 1299/2023 · Exp. 03249-2022-HC
Sala 2 · Fundada · 2023-12-13
Fundamentos jurídicos relevantes
10. Entonces, al margen de que la comuna no haya ubicado el expediente que dio origen a la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, de fecha 26 de agosto de 2005, este pronunciamiento administrativo surte todos sus efectos y en él se sustenta la existencia de la Loza Deportiva n.° 1 con veredas que permitan la libre circulación. Ahora bien, de autos no existe controversia de las partes respecto de que la aludida loza deportiva en sí es el Lote 38, por el cual la actora solicita el ejercicio al libre tránsito. Asimismo, este Tribunal advierte que la citada resolución de gerencia hace referencia a una obra del cerco perimétrico translúcido de material metálico, pero no a la edificación de puertas; más concretamente, la sentencia de primer grado de habeas corpus estimó en parte de demanda por considerar que no aprecia documentación alguna que acredite que la demandada cuente con permiso municipal para clausurar definitivamente la puerta que da hacia la calle 2, lo cual no ha sido contradicho ni refutado con documentación alguna.
11. Por consiguiente, a la luz de las instrumentales y demás actuados que obran de autos, este Tribunal estima que el Lote 38 es una loza deportiva que por indicación municipal debe contar con veredas (o vías) de tránsito que conduzcan a través de aquella a las respectivas calles 2 y 6 de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Tradiciones Ricardo Palma, distrito de San Juan de Miraflores, Lima, por lo que la restricción al derecho al libre tránsito a través de dichas vías por parte de la asociación resulta inconstitucional. Por ende, se debe proceder a abrir la puerta que conduce a la calle 2 (asunto materia de la presente demanda), a fin de garantizar la libertad de tránsito respecto de tales vías, puerta que, conforme se observa de autos, no cuenta con autorización municipal para su clausura.
12. El juez del habeas corpus a efectos de la ejecución de la presente sentencia debe verificar que a la fecha persista la condición municipal de loza deportiva con sus respectivas veredas de tránsito del Lote 38, a las que hace alusión la Resolución Gerencial 052-2005/MDSJM-GDU, de fecha 26 de agosto de 2005, sin que se haya emitido una resolución municipal posterior que diga lo contrario o que haya dispuesto la edificación de una puerta y su clausura en relación con dicha loza deportiva y la calle 2. Asimismo, se debe tener en cuenta que la estimación de este extremo de la demanda —que garantiza la libertad de tránsito a través de las veredas de la Loza Deportiva n.° 1 en relación con la calle 2 (materia de la presente demanda)— no implica que este Tribunal reconozca un acceso directo de salida o ingreso del predio de la demandante respecto de tales veredas, pues la validez legal de las puertas con las que pueda contar este predio incumbe a su formalización y autorización legal y vigente por parte de la municipalidad competente.
13. En consecuencia, este Tribunal Constitucional declara que en el presente caso se ha acreditado la vulneración del derecho a la libertad de tránsito de doña [nombre omitido], con la clausura de la puerta ubicada en la Loza Deportiva n.° 1 que conduce a la calle 2, por lo que se dispone su apertura.
Texto de la sentencia
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