Sentencia 70/2023 · Exp. 03225-2022-AA
Sala 2 · Fundada · 2023-01-19
Fundamentos jurídicos relevantes
20. Consecuentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la exigencia de la elaboración de exámenes médicos conforme a estándares internacionales es contradictoria con el estado de cosas inconstitucional, declarado en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que reconoce que no hay comisiones médicas calificadoras de incapacidad por enfermedad profesional en número suficiente y a nivel nacional, que cumplan los estándares nacionales e internacionales. Y es que se estaría exigiendo el cumplimiento de exigencias técnicas, que en la práctica son imposibles de realizarse, por cuanto hay omisión estatal de conformar comisiones médicas que cumplan con los estándares referidos produciendo con ello más bien una severa afectación a los derechos sociales de los beneficiarios, como ocurre en el presente caso.
21. En tal sentido, los hallazgos del Informe de Auditoría Médica N° 287- 2018-INNOMEDIC INTERNATIONAL EIRL, consignados en los apartados a), b) y c) del fundamento 13 supra, no resultan razonables ya que desconocen el estado de cosas declarado en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, trasladando la omisión de la conducta omisiva estatal al asegurado; y sumándose a la vulneración de la dimensión objetiva del derecho a la pensión, al configurarse como otra forma de impedir la plena eficacia del derecho a la pensión de los asegurados que padecen de enfermedades profesionales.
22. Finalmente, en relación con el referido hallazgo d), que indica que no se halla evidencia que sustente la supuesta fecha de inicio de incapacidad; se advierte que dicha fecha no resulta relevante para efectos del otorgamiento de la pensión, puesto que los derechos se generan a partir de la fecha de contingencia, que sería la fecha de emisión del certificado médico que determina la enfermedad profesional. Por consiguiente, dicho hallazgo no enerva el contenido del certificado médico presentado por el asegurado, pues cualquier cuestionamiento al documento denominado informe, dictamen o certificado médico no enerva necesariamente su contenido, conforme a lo señalado en el artículo 237 del Código Procesal Civil, y también se ha referido en el fundamento 23 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC.
23. Así las cosas, en el presente caso, se observa que los cuestionamientos referidos en el Informe de Auditoría Médica N° 287-2018-INNOMEDIC INTERNATIONAL EIRL, que sirvió de sustento para la emisión de la Resolución 000031-2018-ONP/DPR.IF/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2018, no resultan razonables, dado que son incongruentes; contrarios al estado de cosas declarado en la sentencia recaída en el Expediente 00799-2014-PA/TC, así como a la dimensión objetiva del derecho a la pensión; y no son suficientes para enervar el contenido del certificado médico presentado por el asegurado. En ese sentido, la cuestionada Resolución 000031-2018-ONP/DPR.IF/DL18846, de fecha 19 de octubre de 2018, al presentar motivación insuficiente, vulnera el derecho a la debida motivación, en concordancia con el derecho a la pensión del actor.
Texto de la sentencia
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