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Tribunal Constitucional

Sentencia 603/2023 · Exp. 03207-2022-AA

Sala 2 · Infundada · 2023-07-05

Fundamentos jurídicos relevantes

22. Por lo tanto, al advertirse que el demandante no ha acompañado documentación alguna que sustente el cumplimiento de los requisitos en los términos establecidos en el Decreto Supremo 009-DE-CCFA, Reglamento del Decreto Ley 19846, de fecha 17 de diciembre de 1987 y, en particular, los requisitos exigidos en el artículo 89 del Decreto Legislativo 1149, publicado el 11 de diciembre de 2012, y en el artículo 95 del Decreto Supremo 016-2013-IN, publicado el 17 de noviembre de 2013 —normativa aplicable a su caso—, su pretensión de que se modifique su condición de pase al retiro, que en su caso fue a partir del 2 de enero de 2014 por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, y que, como consecuencia de ello, acceda a partir del 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante, a una pensión de invalidez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, inciso a), del Decreto Ley 19846, debe ser desestimada.

23. Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario señalar que, respecto a su solicitud de que se le otorgue una pensión de invalidez a partir del 22 de diciembre de 2002, fecha de reconocimiento del acto invalidante, pese a que se encontró en Situación de Actividad hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, el artículo 11 del Decreto Legislativo 1132, que “Aprueba la Nueva Estructura de Ingresos aplicable al Personal Militar de las Fuerzas Armadas y Policial de la Policía Nacional del Perú” en situación de actividad, publicada el 9 de diciembre de 2012 —norma bajo la cual se encontraba laborando el accionante hasta el 2 de enero de 2014—, prohíbe la doble percepción de ingresos, y la única excepción —sea por concepto de remuneración, pensión o bajo cualquier otra modalidad de contratación— es que uno de ellos provenga de la función de docencia pública efectiva, viajes al exterior con carácter oficial y ley expresa que lo autorice, así como las que reciba por formar parte de Directorios de entidades o empresas del Estado, y solo debe percibir una de ellas.

24. En lo que se refiere a su solicitud de que se le reconozca el beneficio económico del Seguro de Vida o indemnización por ser inválido-discapacitado permanente, cabe hacer notar que el artículo 16 del Decreto Legislativo 1132, que “Aprueba la nueva estructura de ingresos aplicable al personal militar de las Fuerzas Armadas y policial de la Policía Nacional del Perú, publicada el 9 de diciembre de 2012, establece que el Seguro de Vida o compensación extraordinaria se otorgará en el marco de la Ley 29420. Al respecto, la Ley 29420 - “Ley que fija el monto para el beneficio de Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria para el personal de las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y el Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú o sus beneficiarios”, publicada el 9 de octubre de 2009, establece en su artículo 2 que el Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria se otorga por única vez al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú que pase a la situación de retiro por invalidez total y permanente por las siguientes causales: acción de armas, consecuencia de dicha acción, acto de servicio, consecuencia del servicio o con ocasión del servicio.

25. En el presente caso, sin embargo, de lo expuesto en los fundamentos 9 al 15 supra se advierte que si bien el demandante fue declarado con invalidez “permanente” nunca se le declaró invalidez “total”, lo cual le permitió continuar en Situación de Actividad e inclusive ascender al grado inmediato superior, y acogerse —en su oportunidad— a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 28857 - Ley del Régimen de Personal de la Policía Nacional del Perú y los artículos 20 y 21 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 012-2006-IN. Por consiguiente, al no haber acreditado que haya pasado a la Situación de Retiro o haber sido dado de baja por invalidez permanente y “total” como consecuencia del servicio —puesto que continuó en Situación de Actividad y laboró hasta el 2 de enero de 2014, fecha en que fue pasado a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”—, el reconocimiento del Beneficio del Seguro de Vida o Compensación Extraordinaria pretendido por el demandante debe ser desestimado.

26. Respecto a su solicitud de que se disponga su promoción a la clase inmediata superior cada cinco años desde el acto invalidante, al amparo del artículo 2 de la Ley 24373 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 003-86-CCFFAA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 24916, y los artículos 3 y 11 de la Ley 29643, cabe mencionar que la Ley 25413, publicada el 12 de marzo de 1992 (que modificó el artículo 2 del Decreto Legislativo 737, publicado el 12 de diciembre de 1991, que a su vez modificó el artículo 2 de la Ley 24916, publicada el 3 de noviembre de 1988, que a su vez sustituyó la redacción del artículo 2 de la Ley 24373, publicada el 29 de noviembre de 1985), establece que los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez “total” y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 9, 10 y 11 de la Ley 29643, publicada el 31 de diciembre de 2010, el acto invalidante es aquél en el cual se producen los daños o las lesiones sufridas por el personal de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú que determinan la discapacidad del miembro de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, y es la Junta Médica de especialistas de cada institución armada y de la Policía Nacional del Perú la que determina si el personal con discapacidad comprendido en la Ley se encuentra en condiciones para seguir en la situación de actividad en función de su capacidad. Así, el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú reclasificado para realizar labores en su institución asciende al grado inmediato superior de acuerdo a la línea de carrera, mientras que el personal con discapacidad de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que pasa a la situación de retiro es promovido económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco (5) años, a partir de ocurrido el acto invalidante.

27. En el presente caso, al evidenciarse que al actor NO se le ha declarado invalidez “total” conforme a lo señalado en el Acta de Junta Médica N.° 483.2007.DIRSAL.PNP.DIREJOSS.HN.LNS.PNP.DIVADT/DEPMER EH, de fecha 19 de noviembre de 2007 (f. 13); que continuó laborando con el Grado de Aptitud “B” definitivo para el servicio policial conforme consta del Dictamen N.º 7055-2007- DIRREHUM.PNP.UNIASJUR, de fecha 21 de noviembre de 2007 (f. 16); que ascendió al grado inmediato superior de Mayor PNP, y que, laborando bajo los alcances del Decreto Legislativo 1132, publicado el 9 de diciembre de 2012, pasó de la Situación de Actividad a la Situación de Retiro por la causal de “renovación de cuadros en la modalidad ordinaria”, a partir del 2 de enero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1149, “Ley de la Carrera y Situación del Personal de la Policía Nacional del Perú”, publicado el 11 de diciembre de 2012, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 016-2013-IN, publicado el 17 de noviembre de 2013, la promoción económica al haber de la clase inmediata superior solicitada por el demandante debe ser desestimada.

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Texto de la sentencia

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Datos de la sentencia

Expediente: 03207-2022-AA
Número de sentencia: 603/2023
Colegiado: Sala 2
Sentido de la resolución: Infundada
Distrito judicial: Distrito Judicial de Lima
Fecha de emisión: 2023-07-05
Fecha de publicación: 2023-07-27
Demandante: [nombre omitido]
Demandado: [nombre omitido]
Palabras clave
Derecho a la pensiónpensión de invalidezpersonal de la Policía Nacional del Perúsituación de retirorenovación de cuadros en la modalidad ordinariaestructura de ingresos del personal policialprohibición de la doble percepción de ingresosSeguro de vidapromoción económica
Tesauro
Pensión de jubilaciónPensión de invalidezEfectivos de las Fuerzas Armadas y la Policía NacionalPromoción: empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructuraDerecho al seguro de vida

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Citar como

Tribunal Constitucional del Perú, Sala 2, Sentencia 603/2023, Exp. 03207-2022-AA, 2023-07-05. Fuente: jurisprudencia.sedetc.gob.pe.