Sentencia 1610/2025 · Exp. 03205-2024-AA
Sala 2 · Improcedente · 2025-11-04
Fundamentos jurídicos relevantes
25. De lo expuesto se puede colegir que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
26. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide analizar si existe un trato discriminatorio o no. Ante ello corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.
Texto de la sentencia
tomado del PDF oficialSala Segunda. Sentencia 1610/2025 EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Ochoa Cardich emitió fundamento de voto, el cual se agrega. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don [nombre omitido] contra la resolución de fojas 180, de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2023, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca1, para que se homologue su remuneración, ascendente a S/1500.00, con la de sus compañeros de labores Julián Huamán Infante, Wálter Nilo Guevara Saucedo, Agustina Bardales Valdez, Idrigo Minchán Marcelino, Santos Wálter Gallardo Atalaya, José Gonzalo Aquino Pisco, Natividad Llanos Gutiérrez, Santos Claribel Muñoz Figueroa y Alfonso Chávez [nombre omitido], quienes perciben una remuneración superior a S/2972.96.
Refiere que es obrero de limpieza pública en la entidad emplazada, y que como realiza las mismas actividades laborales que sus compañeros corresponde que se homologue su remuneración. Alega que se están violando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
El Segundo Juzgado Civil-Sede Zafiros, mediante Resolución 1, de fecha 28 de noviembre de 2023 admite a trámite la demanda2.
1 Foja 33.
2 Foja 38.
Esta es una representación impresa cuya autenticidad puede ser contrastada con la representación imprimible localizada en la sede digital del Tribunal Constitucional. La verificación puede ser efectuada a partir de la fecha de publicación web de la presente resolución. Base legal: Decreto Legislativo N.° 1412, Decreto Supremo N.° 029-2021-PCM y la Directiva N.° 002-2021-PCM/SGTD.
URL: https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2025/03205-2024-AA.pdf EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] El procurador público de la Municipalidad Provincial de Cajamarca deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda. Explica que no es válido el término de comparación propuesto por la parte demandante, toda vez que sus pares homólogos obtuvieron la nivelación de sus remuneraciones tras ser comparados con trabajadores nombrados pertenecientes al régimen laboral público. En otras palabras, se homologaron remuneraciones de trabajadores con regímenes laborales diferentes3.
El a quo expidió la Resolución 2, de fecha 27 de marzo de 2024, que declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda4, aplicando el precedente Elgo Ríos previsto en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, según el cual existe una vía igualmente satisfactoria en la que se puede dilucidar la controversia.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento5.
FUNDAMENTOS Delimitación del petitorio
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada. Sostiene que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros, por lo que se estarían violentando sus derechos constitucionales al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Cuestión previa
2. Este Tribunal aprecia que se ha denunciado la vulneración del derecho a percibir una remuneración justa y equitativa, así como del principio de igualdad y no discriminación, recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución, por lo que, conforme a su línea jurisprudencial, el 3 Foja 131.
4 Foja 148.
5 Foja 180.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] proceso de amparo constituiría la vía idónea, eficaz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados, de acuerdo con la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; no obstante, se debe analizar si los medios probatorios presentados son suficientes para emitir un pronunciamiento de mérito y determinar si se vulneraron los derechos invocados.
El derecho a la remuneración
3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.
4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración:
22. En síntesis, la "remuneración equitativa", a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución.
[…]
23. En consecuencia, la remuneración suficiente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio-derecho a la dignidad.
Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación
5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación.
6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable.
La bonificación por costo de vida
7. Mediante Decreto Supremo 109-90-PCM se otorgó una bonificación especial por costo de vida a los servidores y pensionistas del Estado, beneficio que se hizo extensivo a los trabajadores de las municipalidades. En efecto, en el artículo 3 de dicho decreto supremo se estableció lo siguiente:
Los trabajadores de las Municipalidades tendrán derecho a percibir la bonificación por costo de vida, así como la compensación por movilidad que serán fijados por los respectivos consejos Municipales, con cargo a sus recursos propios, por tanto, no significará demandas adicionales al Tesoro Público.
8. Mediante Decreto Supremo 264-90-EF se efectuó un incremento en dichos conceptos y en el artículo 4 se precisa lo siguiente:
Compréndase en el presente Decreto Supremos al personal que regulas sus remuneraciones en base a lo dispuesto por el artículo 66 del Decreto Legislativo 543 […] Asimismo, compréndase a los servidores a cargos de las Municipalidades, al trabajador contratado, obrero permanente y trabajador de proyectos por Administración Directa, Proyectos Especiales y reparticiones públicas del EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Gobierno Central, instituciones públicas sujetas a las Ley N° 4916.
En ambos casos la bonificación especial por costo de vida y compensación por movilidad no será superior a I/.
4´500,00.00.
Además, en el artículo 6 se hizo hincapié en lo siguiente:
Los funcionarios que autoricen, procesen y ejecuten el pago de remuneraciones en cheque o en efectivo en montos superiores a lo establecido por los Decretos Supremos 296- 89-EF, 198-90-EF, 109-90-EF y por el presente Decreto Supremo asumen responsabilidad solidaria por dichos actos y serán sometidos a los procesos que establece el Decreto Legislativo 276, Artículos 516 y 518 del Decreto Legislativo 556 y las correspondientes normas de control, así como las demás disposiciones vigentes como responsabilidad de autoridades, funcionarios y servidores públicos.
Con posterioridad a la emisión de los decretos supremos antes referidos no se dictó norma alguna que en forma expresa dispusiera el incremento de la bonificación por costo de vida para los trabajadores de los Gobiernos locales.
9. Por otro lado, cabe acotar que el numeral 2 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, publicada el 8 de diciembre de 2004, derogada por el Decreto Legislativo 1440, vigente a partir del 1 de enero del año en curso, establecía lo siguiente:
La aprobación y reajuste de remuneraciones, bonificaciones, aguinaldos y, refrigerio y movilidad de los trabajadores de los Gobiernos Locales, se atienden con cargo a los ingresos corrientes de cada municipalidad. Su fijación se efectúa de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 070-85- PCM, publicado el 31 de julio de 1985, y de conformidad a lo prescrito en el presente artículo. Corresponde al Consejo Provincial o Distrital, según sea el caso y bajo responsabilidad, garantizar que la aprobación y reajuste de los precitados conceptos cuenten con el correspondiente financiamiento debidamente previsto y disponible, bajo sanción de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que las formalicen.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
10. Cabe mencionar que el Decreto Supremo 070-85-PCM, derogado por el inciso “n” de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM, publicada el 13 de junio de 2014, en su artículo 1 señalaba “Establécese para los Gobiernos Locales el procedimiento de la negociación bilateral para la determinación de las remuneraciones por costo de vida y por condiciones de trabajo de sus funcionarios y servidores”.
Y en su artículo 4 disponía que “[l]os trabajadores de los Gobiernos Locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece por el presente Decreto Supremo, percibirán los incrementos que con carácter general otorgue el Gobierno Central a los trabajadores del Sector Público”.
11. Así pues, queda claro que, en virtud de las normas citadas en los fundamentos precedentes, los incrementos de haberes de los trabajadores de los Gobiernos locales podían hacerse por convenio colectivo o, en su defecto, por mandato expreso de la ley. Cabe anotar que, tal como lo indicó Servir en su Informe Técnico 092-2017- SERVIR/GPGSC, los convenios colectivos “se encontraba[n] sujeto[s] a las limitaciones de las leyes anuales de presupuesto, las cuales venían siendo de observancia obligatoria por todas las entidades del Sector Público”.
12. Además, las leyes de presupuesto de los años 2006 en adelante prohibieron los incrementos remunerativos, así como la aprobación de nuevas bonificaciones y beneficios, incluso las derivadas de convenio colectivo. Tal prohibición quedó establecida en los artículos 8 de la Ley 28652, 4 de la Ley 28927, 5 de las Leyes 29142 y 29289, y 6 de las Leyes 29564, 29626, 29812, 29951, 30114, 30281, 30372, 30518, 30693, 30879, leyes de los presupuestos públicos de 2006 a 2019.
Análisis del caso concreto
13. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, se está discriminando a la parte demandante, por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] percibe el demandante en el cargo de obrero de limpieza pública, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral.
14. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda6 y del contrato de trabajo por orden judicial, a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728 suscrito en el 20137 se verifica que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada; que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial; que se desempeña como obrero de limpieza pública, y que percibía una remuneración de S/1133.00 y un ingreso mensual total ascendente a S/1023.00.
15. Con el objeto de establecer el término de comparación para que se ordene la homologación de su remuneración, la parte demandante hace referencia a los obreros Julián Huamán Infante, Wálter Nilo Guevara Saucedo, Agustina Bardales Valdez, Idrigo Minchán Marcelino, Santos Wálter Gallardo Atalaya, José Gonzalo Aquino Pisco, Natividad Llanos Gutiérrez, Santos Claribel Muñoz Figueroa y Alfonso Chávez [nombre omitido].
16. Al respecto, cabe señalar que, con relación a don [nombre omitido], el Tribunal Constitucional, mediante sentencia emitida en el Expediente 02246-2017-PA/TC. declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda sobre homologación de remuneración.
17. Mientras que, respecto a don [nombre omitido], si bien en sus boletas de pago se consigna que sería obrero de limpieza pública, del Expediente 01268-2024-PA/TC se advierte que la Sala superior en la sentencia de vista determinó que la remuneración de don [nombre omitido] se habría dispuesto por mandato judicial en el Expediente 01852-2017-0-0601-JR-LA-03, en el cual se ordenó su nivelación con la de un obrero del régimen laboral público, esto es, con un obrero que pertenecería a un régimen laboral distinto. Asimismo, es menester mencionar que, según la información que obra en el Expediente 05729- 2015-PA/TC, existen boletas de pago del referido trabajador en las que 6 Fojas 1 y 2.
7 Foja 61.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] se consignaba que percibía por el concepto de costo de vida la cantidad de S/2591.14. En autos también obran boletas de pago del citado obrero en las que se consigna el concepto de costo de vida8.
18. Asimismo, respecto a doña [nombre omitido] en el Expediente 02897-2024-PA/TC obra su boleta de pago, en la que se consigna el concepto denominado costo de vida, con una cantidad ascendente a la suma de S/ 2506.149.
19. Por otra parte, con relación a don [nombre omitido]10, obran en autos boletas de pago en las que se consigna dentro del rubro ingresos el concepto denominado “COSTO DE VIDA” con un importe de S/2506.14, además de los conceptos “ASIG_FAMI: 93.00”, “REF.
MOV: 55.00” y “JORNAL: 23.21”, con un ingreso total de S/2677.35.
Es importante precisar que la suma de los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” suman S/2584.35, y que no se contempla el rubro “Remuneración”, el cual sí aparece en las boletas de don [nombre omitido] correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 202011, por un importe de S/2,584.35, a los que se adiciona como ingreso el concepto “ASI_FAM: 93.00”, con un ingreso total de S/2,677.35. De ello se evidencia que, por lo menos, a partir del mes de octubre de 2020 la municipalidad emplazada remplazó los ingresos correspondientes a los conceptos “costo de vida”, “Ref. Mov.” y “Jornal” por el de “remuneración”, con el mismo importe (S/2584.35), lo que no genera certeza de la real naturaleza de este último ingreso cuya homologación reclama el actor.
20. De otro lado, respecto a don [nombre omitido] en sus boletas de pago de los años 2017, 2018, 2019 y enero de 2020 se consigna el denominado concepto de costo de vida por la suma de S/ 1021.7912. Lo mismo se observa en las boletas de pago de doña [nombre omitido] y Santos Claribel Muñoz Figueroa, pues en el Expediente 05729-2015-PA/TC obran sus boletas de pago del año 2019, en las que también se consigna dicho concepto por la suma de S/1021.79.
8 Fojas 41 y 42 del Expediente 02897-2024-PA/TC.
9 Foja 32 del Expediente 02897-2024-PA/TC.
10 Fojas 29 y 30 del Expediente 02897-2024-PA/TC.
11 Foja 31 del Expediente 02897-2024-PA/TC.
12 Fojas 900-911 del Expediente 04799-2024-PA/TC.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
21. Asimismo, con relación a don Alfonso [nombre omitido] Chávez se aprecia que en las boletas de pago remitidas por el municipio demandado en el Expediente 05729-2015-PA/TC figura que en el año 2019 percibía por el denominado concepto de “costo de vida”, la suma de S/1054.79;
además, se advierte que, según su historial de sueldo, hasta julio de 2022 recibía como remuneración la cantidad de S/.1302.50, por lo que no se tiene certeza en autos de los motivos que sustentaron el incremento sustancial en su remuneración desde agosto del citado año13.
22. Finalmente, con relación a don [nombre omitido] según el Informe Escalafonario 021-2024-MPC-UGRRHH-ORE, del 15 de enero de 202414, el citado trabajador pertenece al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo 276 y es un obrero nombrado desde el año 1987. Dicho de otro modo, pertenece a un régimen laboral distinto al que corresponde al demandante.
23. Al respecto, la propia demandada ha señalado en el Informe 297-2018- URBSSO-AP-MPC, de fecha 16 de octubre de 2018, que el “costo de vida, varía según la remuneración de cada trabajador” [sic].
24. Importa mencionar que en el Informe 32-2018-URBSSO-AP-MPC, del 13 de marzo de 2018, expedido por la Unidad de Recursos Humanos15, no se precisó cuál es la forma de cálculo del denominado “costo de vida”, pese a que dicha información fue requerida mediante decreto de fecha 9 de febrero de 2018, y solo se hace una lista de los conceptos comprendidos en la planilla de los trabajadores adscritos al régimen
276. Adicionalmente, mediante decreto de fecha 18 de setiembre de 2018, emitido en el Expediente 06613-2015-PA/TC, este Tribunal también solicitó a la Municipalidad de Cajamarca que informara, entre otras cosas, sobre las razones por las que se vendría pagando montos diferentes por concepto de “costo vida” a los trabajadores obreros.
La emplazada respondió a dicho requerimiento con fecha 30 de octubre de 2018 remitiendo el Oficio 192-2018-OGGRRHH-MPC16, 13 Fojas 54 y 55 del Expediente 03202-2024-PA/TC.
14 Foja 72.
15 Foja 14 del cuaderno del Tribunalcorrespondiente al Expediente 03887-2015-PA/TC.
16 Foja 23 del cuaderno del Tribunal correspondiente al expediente 06613-2015-PA/TC.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] al que adjuntó, entre otros documentos, el Informe 298-2018- URBSSO-AP-MPC, en el que se limita a reiterar que “El Costo de vida, varía según la Remuneración de cada trabajador” [sic].
25. De lo expuesto se puede colegir que la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni tampoco cuáles son los criterios que utiliza para fijar los montos que perciben los obreros de esa comuna por dicho concepto; ni tampoco ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral y que, se entiende, realizan funciones similares.
26. Siendo ello así, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan a este Tribunal generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide analizar si existe un trato discriminatorio o no. Ante ello corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente, y en la que podrán actuarse diversos medios probatorios para determinar si existe o no la alegada discriminación remunerativa.
27. Finalmente, atendiendo a que las normas constitucionales del sistema presupuestaldel Estado son de observancia obligatoria y dado que los funcionarios de la entidad demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral y que realizan funciones similares, debe notificarse a la Contraloría General de la República, a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que leconfiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
2. Notificar a la Contraloría General de la República, para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE DOMÍNGUEZ HARO EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH Emito el presente voto a favor del sentido resolutorio de la ponencia y por el cual se declara improcedente la demanda; no obstante, me aparto del extremo en el que se dispone notificar a la Contraloría General de la República a fin de que proceda con arreglo a sus atribuciones, sin que ello implique que no coincida en el hecho de que los funcionarios de la entidad municipal demandada no han indicado con precisión la base legal para otorgar el denominado “costo de vida”, su forma de cálculo y la razón para su abono en montos diferenciados entre trabajadores del mismo régimen laboral que realizan funciones similares.
En efecto, el objeto del caso de autos, es que se homologue la remuneración de la parte demandante con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero en la municipalidad emplazada, debido a que percibe una remuneración menor en comparación con ellos, pese a que también son obreros pertenecientes al mismo régimen laboral y realizan las mismas funciones. Se alega la vulneración al derecho a trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación.
Conforme a lo expuesto en la ponencia, obran las boletas de pago de los trabajadores de la municipalidad demandada, los que, si bien serían obreros al igual que la actora, la diferencia remunerativa radicaría, entre otros aspectos, en el denominado “costo de vida”. Asimismo, la entidad municipal demandada no ha precisado cuál es la base legal para el otorgamiento de denominado “costo de vida”, ni cuáles son los criterios utilizados para fijar los montos por dicho concepto, ni ha justificado el pago diferenciado entre trabajadores de un mismo régimen laboral, los cuales, se entiende, realizan funciones similares.
En ese sentido, concuerdo en sostener que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permitan al Colegiado generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio o no. Por ello, corresponde declarar improcedente la demanda; aunque dejando a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si así lo considera pertinente.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido] Cabe añadir que a pesar de la impertinencia de disponer la notificación a la Contraloría General de la Republica y no encontrarme conforme con lo señalado en la ponencia respecto de ello he decido; sin embargo, apoyar la resolución del presente caso, ya que insistir en mi discrepancia en el extremo antes expuesto generaría una innecesaria demora en la tramitación del presente caso, toda vez que al producirse una discordia esta tendría que ser tramitada y resuelta por otro colega, integrante de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. Al ser mi posición la minoritaria en este tipo de casos una eventual insistencia por vía de voto singular, solo generará mayor dilación para que al demandante se le brinde respuesta a lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
OCHOA CARDICH EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia en mayoría, señalo los siguientes fundamentos que sustentan mi decisión:
1. En el presente caso, el recurrente alega la vulneración a su derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa, a la igualdad y a la protección frente a la discriminación. Solicita por medio de su demanda que se homologue su remuneración con la de sus compañeros de trabajo, quienes realizan las mismas labores en la municipalidad emplazada, ya que sostiene que percibe una remuneración menor que la de sus compañeros.
2. No obstante, de la revisión de los actuados, se advierte que no obran medios probatorios idóneos y suficientes que permita tener convicción sobre la licitud e idoneidad del término de comparación propuesto por el demandante. Esto no permite determinar si existe o no un trato discriminatorio en el presente caso, razón por la cual debe declararse improcedente para dejar a salvo el derecho del recurrente a dilucidar dicha controversia en la vía ordinaria pertinente.
3. Asimismo, del caso se advierte una situación irregular respecto a la modalidad de contratación, asignación de conceptos y montos en las remuneraciones percibidas por los trabajadores, así como una discordancia entre lo alegado por las partes y lo indicado en las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios. Por dicha razón, se debe de notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
En tal sentido, mi voto es por:
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo y dejar a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
2. Notificar a la Contraloría General de la República para que proceda con arreglo a sus atribuciones.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular. Las razones las sustento en los siguientes fundamentos:
El petitorio
1. En el presente caso, el recurrente solicita que se homologue su remuneración con la que perciben otros obreros que también desempeñan la labor de obrero de limpieza pública en la Municipalidad Provincial de Cajamarca, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor en comparación con la de otros trabajadores obreros pertenecientes al mismo régimen laboral que realizan las mismas labores.
El derecho a una remuneración justa y equitativa
2. Al respecto, considero que los cuestionamientos formulados por el demandante revisten relevancia constitucional, en tanto se relacionan con el incumplimiento de los principios de igualdad y no discriminación, así como de una presunta vulneración al derecho de recibir una remuneración justa y equitativa. Esta disparidad salarial requiere una revisión cuidadosa para asegurar la equidad y el respeto a los derechos fundamentales del trabajador. Especialmente, porque este Tribunal ha conocido un alto número de casos donde se emplaza a la Municipalidad Provincial de Cajamarca con motivo de una desigualdad en la remuneración de los obreros.
El deber de convocar a audiencia pública en casos relevancia social
3. Conforme a lo expuesto, el presente caso merece un pronunciamiento de fondo, previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a las partes solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social y complejidad, entre otros criterios que el Colegiado debe tomar en consideración.
EXP. N° 03205-2024-PA/TC CAJAMARCA [nombre omitido]
4. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
S.
GUTIÉRREZ TICSE
